SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133735 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133735 del 24-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12259-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133735



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP12259-2023

Radicación N°. 133735

Aprobado según acta n° 200


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



I ASUNTO



1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite incidental radicado con número 11001-22-04-000-2023-01154-00.


2. A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto en referencia.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



3. El 3 de agosto de 2016, FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO solicitó ante la Fiscalía General de la Nación la variación de asignación de las actuaciones seguidas en su contra con radicados SPOA 137446001120201500513 y 137446001120201500182; la que fue negada mediante oficio del 6 de febrero de 2017; sin embargo, la reiteró el 8 de febrero de 2023, tras considerar que “la negativa de variar la asignación no constituye cosa juzgada”.



En atención a que este último requerimiento no fue resuelto, interpuso acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación, asunto radicado con número 11001-22-04-000-2023-01154-00 y asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


4. Con fallo del 23 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Fiscalía General de la Nación «otorgar una respuesta de fondo, de manera clara y congruente al requerimiento elevado por el señor F.A.L., con radicado SGD – No. 20236110029342 del 8 de febrero de 2023, mediante el cual solicitó variación de asignación de las investigaciones con SPOA 137446001120201500513 y 137446001120201500182, en las cuales es indiciado».



5. En atención al presunto incumplimiento de la orden emitida, FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO promovió incidente de desacato, al estar en desacuerdo con la respuesta otorgada por la autoridad accionada a su petición.



6. Mediante proveído del 30 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato contra el Fiscal General de la Nación, tras advertir que, mediante oficio del 29 de junio de 2023, se dio una respuesta de fondo a la solicitud del 8 de febrero del año en curso, por lo que la orden judicial había sido acatada.



7. Acudió FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO a la tutela, al considerar que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá incurrió en una “falsa motivación” y en un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al afirmar que se cumplió con la orden de tutela “y al distorsionarlo tras hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de él, de que cumplió con la sentencia a sabiendas que la única prueba solo será el acto administrativo del Fiscal resolviendo mi petición porque así se le impuso en la sentencia siendo el único que tiene que emitirlo”.



Manifestó además que la Sala accionada pretermitió el trámite incidental, ello al no admitir, notificar y dar traslado de la demanda.



III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


8. Con auto del 10 de octubre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 18 de octubre del año en curso.



9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, resaltó la improcedencia de la acción de tutela, al no acreditarse defecto alguno en la decisión cuestionada, máxime cuando en aquella se realizó una valoración probatoria suficiente respecto de los informes de cumplimiento presentados por la autoridad accionada y la solicitud del demandante que fue amparada en el fallo del 23 de junio de 2023.

Resaltó que el libelista se limitó a realizar apreciaciones que, comparadas con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, no es suficiente para dar acreditado los requisitos de procedibilidad de la acción. Allegó copia del expediente digital.



10. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, al no acreditarse la configuración de los defectos alegados por el actor; y, adicionalmente, al no existir irregularidad al interior del proceso, en tanto que, la determinación de abstenerse de iniciar un desacato contra la Fiscalía se sustentó en la valoración de la respuesta emitida por esa entidad, la que fue examinada de manera objetiva y con ajuste a la normatividad legal vigente.



IV CONSIDERACIONES DE LA SALA



11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.


12. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


13. En el presente evento, FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO reprocha la decisión emitida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá por cuanto, a su parecer, incurrió en una falsa motivación, al omitir valorar la prueba allegada al trámite que da cuenta del incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional; y, adicionalmente reprocha la actuación de dicha Corporación, al pretermitir el trámite normal del incidente.



14. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, R.. 120052).



15. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.



16. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó:



[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […]



La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la...

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