SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120052 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120052 del 09-11-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 120052
Número de sentenciaSTP15083-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Noviembre 2021


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15083-2021 Radicación n°. 120052 Acta 293



Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante LUIS MARTÍN L.C., contra el fallo proferido el 8 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO Y MUNICIPAL DE SEVILLA – VALLE y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a las partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo No. 2016-01121.


ANTECEDENTES

LUIS MARTÍN L.C., a través de apoderado, refirió que el 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla – Valle, concedió el amparo de los derechos invocados en la actuación radicada bajo el No. 2015-00289.


Adujo que el allí accionante presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto el 20 de junio de 2016, en el sentido de imponerle cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla y cobró ejecutoria el 15 de julio siguiente.


Sostuvo que mediante resolución No. DESAJCLGCC-19-3508 del 9 de diciembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el proceso de cobro coactivo No. 2016-11200, emitió mandamiento de pago en su contra, por $1.378.908, junto con los intereses.


Afirmó que dicho acto administrativo le fue notificado el 19 de julio de 2021, por lo que el 28 de julio y 5 de agosto siguiente, solicitó la copia del expediente, a lo que accedió la Dirección el 9 de agosto del año en curso.

Agregó que al revisar la actuación evidenció que a través del auto No. 627 del 18 de agosto de 2016, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla había determinado que él fue renuente al pago de la multa, pese a que se le había enviado el oficio No. 1056 del 13 de julio de 2016 y el auto No. 1052 del 5 de agosto del mismo año; decisiones que desconocía y con base en los cuales la Dirección Ejecutiva emitió mandamiento de pago.


Indicó que a través de la resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 se le designó como agente especial liquidador de Saludcoop EPS, de cuyo cargo tomó posesión el 25 de noviembre siguiente y lo desempeñó hasta el 20 de junio de 2016, pues a partir del 21 del mes y año, la Superintendencia Nacional de Salud designó a otra persona.


Señaló que desconoce las actuaciones adelantadas en el trámite incidental de desacato, pues no fue notificado, no sabe las órdenes que debía cumplir ni se hicieron requerimientos a Saludcoop EPS en Liquidación y las respuestas que allí se emitieron.


Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas el 20 de junio y 6 de julio de 2016, se ordenara a los Juzgados accionados emitir una nueva decisión en la que se le desvinculara del trámite incidental de desacato, que Saludcoop EPS en Liquidación actualizara la información sobre el representante legal y ello se informara al proceso de cobro coactivo No. 2016-1121.


EL FALLO IMPUGNADO


La primera instancia señaló en primer término que en el trámite incidental de desacato se emitieron las comunicaciones correspondientes a la dirección de notificación de la entidad que en su momento representaba el accionante, quien fungía como agente especial liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación.


Además, en dicha actuación L.C. debió solicitar la inaplicación de la sanción, pues el Juzgado demandado estaba facultado para resolver tal pedimento.


Frente al proceso de cobro coactivo indicó que se encontraba en curso, dado que el 9 de diciembre de 2019, se emitió mandamiento de pago y se le concedió el término de 15 días para que el hoy accionante formulara excepciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, por lo que al interior de dicha actuación contaba con otros mecanismos de defensa judicial.


Finalmente, frente a la pretensión que se ordenara a Saludcoop Eps en Liquidación que actualizara la información sobre el representante legal, refirió que no había duda sobre el período en que L.C. se desempeñó como agente especial liquidador, pues obró en tal calidad del 24 de noviembre de 2015 al 20 de junio de 2016, por lo que para el momento en que se impuso la sanción, fungía como tal.


LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el apoderado de LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, quien manifestó que no se encontraba conforme con la decisión de primera instancia.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. Competencia.


De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.


Teniendo en consideración que el accionante plantea dos aspectos de inconformidad relacionados con el incidente de desacato que culminó con la sanción de arresto y multa impuesta y el proceso de cobro coactivo, la Sala los analizará de manera separada.


2. De la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidente de desacato.


Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.


Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el...

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