SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03458-00 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03458-00 del 04-10-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11104-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03458-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11104-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03458-00

(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela que instauró el Banco Agrario de Colombia S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La entidad financiera promotora del amparo reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al «ejercicio de defensa técnica» y al «derecho de contradicción», que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le ordene a ésta «dejar sin efectos el proveído de fecha 25 de abril de 2023 (…) por el cual se ordenó “declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia adiada el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, H.» y en consecuencia «emitir una nueva decisión respecto del recurso de reposición (…) contra los autos del 25 de abril y 15 de junio de 2023».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Contra la entidad aquí accionante, A.M.T. y otros promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, que resultó próspero con sentencia del 6 de septiembre de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, decisión que apeló el extremo demandado.


2.2. Remitido el expediente al superior, a través de proveído del 30 de septiembre del mismo año, admitió la alzada y tras el 3 de marzo de 2022 prorrogar el término para dictar la respectiva decisión, el 1 de marzo de 2023 ordenó corrió traslado para sustentar la alzada, con la advertencia de que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».


2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 25 de abril siguiente, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en reposición la aquí actora, y que fue desechado el 15 de junio postrero, decisiones estas atacadas mediante el mecanismo horizontal y en subsidio el de apelación, pero fueron denegados por improcedentes el 13 de julio pasado.


2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el Tribunal acusado no tuvo por sustentada la alzada con la argumentación verbal que para tal propósito presentó ante el juzgado de primera instancia, inmediatamente fue emitido en audiencia el respectivo fallo.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito manifestó atenerse a lo que se decida en este escenario.


2. W.S.R., quien dijo ser apoderado judicial de Amparo Medina Torres, R.F.M., E.M.F.M., Z.A.F.M., N.C.F.M. y R.F.G., defendió la legalidad de lo actuado dentro del proceso cuestionado y pidió que no se conceda el amparo.


3. Amparo Medina Torres, R.F.M., E.M.F.M., Z.C.F.M. y N.F.M., tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el juicio criticado, pidieron que no se acceda a la protección, porque consideran que se pretende revivir el proceso pese a que tuvo todas las garantías.


4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sostuvo que la decisión de declarar desierta la alzada cuenta con apoyo legal y jurisprudencial.


5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la entidad promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que había sustentado el referido medio de impugnación ante el juzgado de primera instancia.


3. Así pues, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.


3.2. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 6 de septiembre de 2021, estuvo gobernada de forma integral por las reglas del Decreto ley 806 de 2020, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).


Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio, se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).


Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).


En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022), expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:


325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.


326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia,...

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