SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1500122040002023-00524-01 del 12-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1500122040002023-00524-01 del 12-10-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12616-2023
Fecha12 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122040002023-00524-01

M.Á.R.

Magistrada ponente

CUI: 15001220400020230052401

Radicación n.° 133288

STP12616-2023

(Aprobado acta n°193)

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el E.P.J. contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que negó su solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En síntesis, el accionante objeta la mora del accionado en resolver sus solicitudes de libertad condicional y redención de pena que ingresaron al despacho accionado el 27 de julio y 15 de agosto de este año.

II. HECHOS

1.-En el libelo E.P.J. refirió, que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “El Barne”. Señaló que el 18 de julio del año en curso, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de libertad condicional, petición que ingresó al despacho el 27 de julio de 2023. Agregó que el 15 de agosto pasado, el INPEC envió al despacho accionado la documentación para estudio de redención de pena y libertad condicional, pero no han sido resueltos.

1.1.- Solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que se pronuncie sobre su solicitud de libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo incoado por la accionante.

2.1.- Consideró que la mora reclamada por el accionante no se había configurado toda vez que las solicitudes de libertad condicional y redención de pena ingresaron al despacho demandado el 27 de julio y el 15 de agosto de este año, los cuales están pendientes de ser resueltos en razón del sistema de turnos que maneja el despacho demandado. Resaltó que no avizoró una dilación injustificada de los términos.

3.- Al momento de ser notificado E.P.J. manifestó que impugnó el fallo sin exponer los motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

5.- ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja incurrió en mora al no resolver los requerimientos de libertad condicional y redención de pena que presentó E.P.J. y que ingresaron al despacho el 27 de julio y 15 de agosto de 2023, respectivamente?

6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora.

c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto

7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[1] existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

d. Caso concreto

13.- En este asunto, se conoce que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la sanción impuesta a E.P.J. en tres procesos que fueron acumulados por esa autoridad, en los radicados 99777310400220070012600 [por hechos ocurridos el 5 de junio de 2007], 23001310700120130011900 [sucesos acontecidos en el 2005] y 54001310700120080015500 [por acontecimientos del año 2007], por los cuales se fijó la pena en 328 meses y 22 días de prisión.

14.- El 18 de julio de 2023 E.P.J. solicitó la libertad condicional. La cual ingresó al despacho accionado el 27 de julio de 2023. Adicionalmente, el 15 de agosto de esa anualidad, el INPEC envió la documentación para estudio de redención de pena y libertad condicional, sin que aquellas hayan sido resueltas.

15.- En orden, la primera solicitud de...

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