SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002023-00188-01 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002023-00188-01 del 16-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12774-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7000122140002023-00188-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC12774-2023


Radicación n.º 70001-22-14-000-2023-00188-01

(Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que L. y C. instauraron contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00045.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas invocaron la guarda de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital y «los derechos fundamentales de los niños menores V. y Emiliano a los alimentos (…)», presuntamente trasgredidos por la autoridad censurada con la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2023 en la Litis de la referencia.


En sustento adujeron que tuvieron dos hijos, V. y Emiliano de 12 y 10 años de edad, respectivamente, en favor de quienes el actor realiza aportes mensuales que sobrepasan los $500.000.


Indicaron que E. promovió ante el despacho accionado demanda de fijación de alimentos contra C. padre de S., solicitando una cuota mensual de $2.000.000, por lo que compareció al litigio aportando el certificado de ingresos, el contrato de prestación de servicios que tiene con la Orquesta Charanga Joven y copia de las trasferencias realizadas a la «madre de la menor para los alimentos de esta; certificado de cuenta de la menor S.; capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp entre el demandado y la demandante, entre el 07 de junio y el 18 de julio de 2022. Asimismo, se informó en ella que el demandado tiene obligaciones para con sus otros dos hijos menores: V. de 11 años y Emiliano de 9 años».


Sostuvieron que cuando fue interrogado aseguró que ganaba aproximadamente $1.800.000, porque en realidad no tiene un valor fijo «a veces puede que me gane $2.000.000, $2.200.000, pero es algo relativo, no es todo el tiempo (…)», sin embargo, en audiencia de 11 de septiembre de 2023, el juzgado asignó la suma de $800.000 por concepto de «alimentos para la menor», más $400.000 adicionales en el mes de junio y $800.000 diciembre, sin tener en cuenta su capacidad económica y contrariando lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso.


Aseveraron que «en la mencionada providencia se presenta un defecto fáctico, defecto material, error inducido, una decisión sin motivación y una violación directa flagrante contra el debido proceso, el mínimo vital, el trabajo y los derechos de los menores».


2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo aportó link de acceso al expediente objetado e informó que allí cursó «demanda» contra C. (rad. 2022-00045) empero, allí no fue convocada L.. Resaltó que de manera reiterada ofició para «la obtención de la prueba en la cual se certificara el salario devengado por el accionante, pues dentro del proceso y el acervo probatorio el señor C. no demostró su incapacidad económica. (…) Finalmente, el 11 de septiembre de 2023 el despacho procedió a dictar sentencia La decisión emitida fue ajustada a derecho y fue tomada con base a cada una de las pruebas aportadas y practicadas por el despacho, así mismo las decisiones judiciales emitidas por los jueces obedecen a la autonomía que estos gozan (…)».


La Defensoría de Familia ICBF – Regional Sucre destacó que C. cuenta con otro medio de defensa, puesto que puede adelantar un «proceso de Revisión de la Cuota Alimentaria ante autoridad competente y alegar las obligaciones que por ley le corresponde en atención a lo tipificado en el Artículo 411 del Código Civil en concordancia con los Artículos 24, 129 y 130 del Código de la Infancia y la adolescencia y de igual manera se tengan en cuenta a los niños V. de 12 años de edad, y Emiliano de 10 años dentro del principio del interés superior de que trata el Artículo 8° de la Ley 1098 de 2006».


R. -testigo del demandado en la lid criticada-, precisó que en su declaración aseguró que «C. y yo manejamos casi que la misma nómina, ganamos como entre $1.800.000, $2.000.000 y así cuando nos va bastante bien pueden ser como $2.200.000, más o menos. (…) C. aporta para sus hijos más o menos entre $500.000 y $600.000 (...) Desde que (E. y C. llegaron a un acuerdo, él le está mandando $400.000 a $500.000 a la niña (…)».


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


El Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el ruego frente a L. por falta de legitimación en la causa por activa y, lo desestimó en relación con C. porque «el juez de instancia – hoy accionado- falló de conformidad a las pruebas obrantes dentro del proceso, por lo que se reitera no encuadrar en vicios o defectos materiales en la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 (…)».


Los precursores replicaron con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que L. acudió a este auxilio «como madre de los dos menores de edad, porque al establecer dicha cuota alimentaria, se menoscaban sus derechos. No fue por algún interés ajeno o en favor del señor C., sino porque mis dos hijos menores...

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