SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95671 del 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95671 del 26-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2423-2023
Fecha26 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95671
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2423-2023

Radicación n.° 95671

Acta 34


Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de junio de 2021, en el proceso que instauró en su contra JSO y de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


JSO demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante protección S.A.) y a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. (en adelante Suramericana S.A.), con el fin de que se declarara que la fecha de estructuración de su estado de invalidez definido en el dictamen n.º 13541043 corresponde al 11 de diciembre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a Protección S.A. al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde esa fecha.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de junio de 1978 y que fue diagnosticado con una enfermad degenerativa o crónica desde el 8 de diciembre de 2011. Aseguró que laboró para distintos empleadores y, a partir del 8 de octubre de 2013, prestó sus servicios para la sociedad Logística Institucional Colombiana S.L.S.


Afirmó que el 7 de enero de 2014 fue hospitalizado con ocasión del síndrome de G.B. y, por la gravedad de su enfermedad, solicitó la pensión de invalidez a Protección S.A.


Indicó que mediante el dictamen n.º 13541043 del 29 de diciembre de 2014, Suramericana S.A. determinó que contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68.23% de origen común, con fecha de estructuración 20 de enero de 2014.


Agregó que el 28 de enero de 2015 Protección S.A. negó la prestación, pues solo acreditaba 45.05 semanas cotizadas durante los últimos tres años contados desde la fecha de estructuración señalada en dicha evaluación.


Manifestó que el 10 de febrero de 2015, L.S. dio por terminado su contrato de trabajo, ante el supuesto del reconocimiento de la pensión de invalidez.

Refirió que interpuso acción de tutela contra la administradora con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de incapacidades médicas adeudadas, la cual fue negada por el Juzgado Trece Penal de Garantías de Bucaramanga.


Añadió que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. concedió el amparo y, de manera provisional, ordenó el pago de la pensión de invalidez advirtiendo que contaba con el término de cuatro meses para acudir ante la jurisdicción laboral.


Al dar respuesta a la demanda, S.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó la emisión del dictamen del 29 de diciembre de 2014, del resto manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó ‹‹el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. es totalmente legal›› y ‹‹falta de prueba para desvirtuar que la fecha de estructuración de la invalides (sic) es el 20 de enero de 2014 como lo estableció el dictamen de perdida (sic) de capacidad laboral del demandante […]››.


Por su parte, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones e indicó que no le constaba ninguno de los hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 10 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de junio de 2021, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el diez (10) de diciembre de 2018, para en su lugar DECLARAR que […] tiene derecho a que PROTECCIÓN S.A. le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común, a partir del 6 de febrero de 2015, en cuantía de un (1) SMLMV, a razón de trece (13) mesadas anuales, de igual forma DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada PROTECCIÓN, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.


Dijo que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar,


[…] si erró el juez de instancia en absolver a las demandas al establecer como fecha de estructuración la del 20 de enero de 2014, y no el 11 de diciembre de 2014, en atención a que no se configuró la capacidad laboral residual pues durante el 4 de enero de 2014 hasta el 4 de febrero de 2015 el actor estaba incapacitado o, por el contrario, se debían tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración inicial, por tratarse de enfermedades crónicas o degenerativas.


Fijó como hechos probados que (i) el demandante nació el 23 de junio de 1978; (ii) el 1º de octubre de 1996 se afilió a Protección S.A. y (iii) mediante el dictamen proferido por la Suramericana S.A., se estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral de 68.23% de origen común, con fecha de estructuración 20 de enero de 2014.


Adujo que la pensión de invalidez es aquella que se reconoce a quien ha sufrido una afectación física, sensorial o psíquica que le ha ocasionado una disminución laboral igual o mayor al 50% y, por tanto, le es imposible proveerse de los medios para una subsistencia digna. Así, los requisitos para su obtención son menos exigentes que los determinados para el alcance de la de vejez, en concordancia con el artículo 13 de la Carta Política.


Citó la sentencia CC SU-588-2016 para indicar que, en las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, el momento en el que se pierde definitivamente la capacidad laboral, puede coincidir con la fecha de nacimiento de la persona o aquella en la que esta presentó el primer síntoma de la enfermedad, por lo que usualmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, a pesar de contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la asignada.


Afirmó que la anterior tesis fue acogida por esta Corte en la sentencia CSJ SL3275-2019, donde se puntualizó que aquellas enfermedades son permanentes en el tiempo y se agravan paulatinamente, de manera que el paciente puede continuar con su actividad laboral y su cotización al sistema, bajo la llamada capacidad residual de trabajo, que consistía en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.


Explicó que la fecha en la que el afiliado realizó el último aporte demuestra ser la más ajustada para el reconocimiento de la prestación, pues es la que concuerda con el concepto aludido. De esta manera, advirtió que la sentencia del juez debía revocarse, en tanto el demandante cumplió con los requisitos para causar la pensión de invalidez.


Manifestó que las patologías diagnosticadas en el dictamen realizado por Suramericana S.A. fueron ‹‹SIDA C2 47.0. SECUELA DE G.B. (sic) DISMINUCIÓN DE FUERZA MSSS 5.5 y SECUELA DE GILLAM BARRE (sic) DISMINUCIÓN FUERZA MSLS 4.0››, que arrojaron una deficiencia del 47.28, discapacidad del 3.7 y minusvalía del 17.25.


Con base en la definición del síndrome de G.B. y de la enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), acreditó que el demandante tenía unas enfermedades ‹‹crónicas, degenerativas y/o congénitas››, es decir, patologías que no crean una limitación inmediata, sino que, durante el trascurso del tiempo, la fuerza laboral desaparece hasta llegar a una incapacidad total, que ocurre cuando la persona deja de cotizar al sistema.


Mencionó que en 2011 el demandante fue diagnosticado con VIH, sin afectar su trabajo pues, de acuerdo con el certificado laboral expedido por uno de sus empleadores, desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 23 de febrero de 2015.


Así mismo, teniendo en cuenta los reportes SIAFP y de semanas cotizadas en pensión expedidos por Protección S.A., señaló que la última cotización válidamente efectuada corresponde al ciclo 02/2015, pagada el 6 de febrero de 2015, para un total de 282.42 en toda su historia laboral.


Destacó que el 6 de febrero de 2015 también cesó la capacidad laboral residual y, por tanto,


[…] no se comparte el raciocinio del juez de instancia al denegar la prestación económica, bajo el argumento que según la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. mediante la cual se ordenó el pago de ciertas incapacidades médicas por interregnos entre el 20 de junio de 2014 al 4 de febrero de 2015, es suficiente para concluir que el actor se encontraba inválido de manera definitiva, situación que no se equipara a la realidad ni a los postulados del SGSS en la materia, por cuanto las referidas incapacidades están previstas como un reconocimiento o subsidio económico parcial ante una eventualidad, transitoria, siendo definido su estado de invalidez de manera definitiva solo hasta el 6 de febrero de 2015 data de su última cotización.


Con base en lo anterior, aseguró que para el cómputo respectivo, se debían sumar a las 47 semanas contabilizadas al 20 de enero de 2014, aquellas hasta el 6 de febrero de 2015, exceptuando el tiempo en el que el demandante estuvo incapacitado, es decir, del 4 de enero al 22 de marzo de 2014. Al respecto, agregó que:


[…] se excluirá para contabilizar las semanas faltantes, las incapacidades reconocidas por el Juez de tutela por los siguientes periodos antes referidos;


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