SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104309 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104309 del 20-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10082-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL10082-2023

Radicación n.°104309

Acta 35


Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso INVERSIONES EL CANGREJO SA EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Inversiones El Cangrejo SA en Liquidación, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.



Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) promovió ante los Jueces Civiles del Circuito de Itagüí, en contra de la sociedad Inversiones El Cangrejo SA en L. un proceso de expropiación judicial de un inmueble de su propiedad, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, bajo el radicado 05360310300120130015300, autoridad que el 7 de octubre de 2013, entre otras cosas, resolvió ratificar la resolución mediante la cual se había ordenado la expropiación y ordenó que se consignara a órdenes del despacho el 50 % del total del avalúo indicado en la resolución y nombró a un perito, para que fijara el monto de la indemnización que debía pagar INVIAS a la sociedad.



Acotó que, el 23 de octubre de 2013, la sociedad solicitó la adición de la anterior providencia, para que se designara un segundo perito, petición que fue negada el 25 de octubre posterior, con soporte en lo previsto en el artículo 24 de la Ley 794 de 2003.



Explicó que contra la anterior providencia presentó acción de tutela en contra del juzgado de conocimiento, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que el 3 de noviembre de 2015, concedió el amparo y ordenó que se «(…) dejar[a] sin efecto la actuación posterior a la sentencia proferida el […] 7 de octubre de 2013, para que en su lugar solicit[ara] al Instituto G.A.C. la remisión de la lista de expertos a que alude esta providencia, para que procedan a presentar el avalúo conjuntamente como lo exige la normatividad que fue desconocida» y, para su cumplimiento, se practicaron los dictámenes periciales decretados y se surtió la contradicción de estos. En desarrollo de esa contradicción, el INVIAS formuló una objeción por error grave.



Añadió que el 6 de marzo de 2017, el Juzgado , ante las discrepancias entre ambos dictámenes, decretó una nueva experticia, y que debido a la mora judicial del juez de primer grado, presentó una nueva acción de tutela, oportunidad en la cual el Tribunal concedió el amparo deprecado y ordenó al juzgado que desplegara todas las gestiones necesarias para obtener, en el menor tiempo posible, el avalúo decretado como prueba de oficio, aplicando si era del caso las sanciones que la ley prevé si el dictamen no era rendido en el tiempo concedido.



Narró que, el 14 de octubre de 2022, el a quo resolvió lo relativo al valor de la indemnización que el INVIAS debía pagarle a la sociedad, fijándola en la suma de $324.276.752, proveído que fue apelado por ambas partes y que, el 22 de febrero de 2023, el Tribunal modificó la providencia, en el sentido de fijar por concepto de indemnización la suma de $101.342.398,oo.



Reprochó la anterior determinación, pues, en su criterio, el juez de segundo grado incurrió en i) defecto fáctico por cuanto «no dio ninguna explicación de por qué le asignaba valor al dictamen con fundamento en el cual dijo decidir, sino que, además, ignoró por completo la existencia de otras experticias presentes en el expediente», teniendo en cuenta solo el aportado por la parte demandante, guardando silencio frente a los cuestionamientos planteados en la apelación y los alegatos y ii) defecto fáctico por valoración equivocada del material probatorio, por haber apreciado erróneamente «el dictamen pericial elaborado P.A.M.R. y Mary Luz Mejía Echavarría, comoquiera que, en su juicio valorativo, incurrió en un error que es « (…) manifiesto, evidente y claro y [que tiene] una incidencia directa en la decisión judicial adoptada», en el cual se aplicó correctamente el método residual y porque pasó por alto que «las licencias de construcción son actos administrativos de carácter particular y que, en cuanto tales, se presumen válidas hasta tanto no sean declaradas nulas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo», de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.





Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se «se deje sin efectos el auto fechado el 22 de febrero de [2023]. […] se ordene que éste […] se dicte nuevamente: valorando la totalidad de las pruebas disponibles; valorando el material probatorio sin incurrir en los errores protuberantes denunciados; y motivando, con suficiencia, la valoración probatoria que se haga».





  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 2 de agosto del año en curso, inadmitió la acción de tutela, a fin de que se acreditara la calidad que adujo ostentar M.O.G. frente a la sociedad accionante y explicara cuál era la pretensión perseguida frente al Tribunal accionado. Subsanadas las falencias, el 14 de agosto pasado, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


El Juez Civil del Circuito de Itagüí informó que a ese despacho le correspondió el proceso especial de expropiación presentado por Invías en contra de Inversiones El Cangrejo SA «“En Liquidación”», de radicado «2013-00153», dentro del cual el 14 de octubre de 2022, fijó el valor a pagar por concepto de indemnización por el predio expropiado, providencia que fue objeto del recurso de apelación, el cual al ser desatado por el por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil modificó el valor fijado por concepto de indemnización, mediante proveído de 22 de febrero de 2023. Agregó que ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, quien además no le endilgo, en su escrito de tutela, vulneración alguna frente al trámite que surtió en esa instancia al proceso de expropiación, máxime que sus decisiones fueron adoptadas con soporte en la normatividad aplicable para el caso en particular y con lo probado al interior del trámite. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado.


El magistrado titular integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que tomó posesión del cargo el 2 de agosto de 2023, por lo cual no tuvo participación alguna en la decisión de 22 de febrero de esta anualidad, dictada dentro del proceso cuestionado. Compartió el link del expediente.


El Instituto Nacional de Vías solicitó mantener incólume la decisión atacada, pues, en su criterio, acudió a esta sede constitucional para emplearla como una tercera instancia, al no estar de acuerdo con las razones motivadas del fallador para arribar al resultado indicado en la providencia de 22 de febrero de 2023.



El Instituto G.A.C. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó el amparo deprecado, al considerar que:


[…] independientemente que esa Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la querellante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, así como en lo que respecta a la forma en que, en su criterio, debió examinarse el caudal probatorio, sin que tales propósitos acompasen con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00;

reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).


Añadió:



Ahora, si la accionante persiste en que no fueron resueltos por parte del sentenciador de segunda instancia, algunos de los reparos formulados frente a la providencia de primer grado atañederos al análisis impartido a las experticias, cierto es que no acreditó en este trámite, ni se logra advertir del dossier remitido por las oficinas judiciales reprochadas, que hubiera hecho uso de la herramienta dispuesta en el canon 287 del estatuto adjetivo, para que el ad quem se pronunciara sobre aquellos, omisión que denota una actitud incuriosa, no susceptible de ser subsanada por la vía constitucional elegida.




  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.


Discrepó de la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado incurrió en tres errores determinantes, porque «en primer lugar (1), un error en la valoración del material probatorio aportado; en segundo lugar (2), un error al omitir pronunciarse sobre uno de los defectos que fundamentaron la tutela; y, en tercer lugar (3), un error en cuanto a la subsidiariedad de la tutela».




Seguidamente, aseveró:


Para despachar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR