SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133164 del 10-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133164 del 10-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11497-2023
Fecha10 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133164




JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP11497-2023 Radicación n°. 133164 (Aprobado Acta nº 192)



Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1.- Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante E.T.V.M. contra el fallo de tutela emitido el 1 de septiembre de 20231 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAS, al interior del trámite de la acción de extinción de dominio 54001312000120180003800.


II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2.- Esta Sala de Decisión de Tutelas conoció de la demanda de tutela presentada por E.T.V.M. en primera instancia. En consecuencia, emitió sentencia STP6328-2023 del 27 de junio del presente año, decisión que fue anulada por la Sala Civil de esta Corporación en sede de impugnación mediante providencia ATC952 del 16 de agosto siguiente.


En consecuencia, se remitieron las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que avocó para conocer en primera instancia el 22 de agosto y vinculó a:


«[..] Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta Norte de Santander, a la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales SAS- y, por vinculación oficiosa, al Banco Agrario, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental “CORPONOR”, la Alcaldía Municipal de Cúcuta, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -de la misma ciudad- y al Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta Norte de Santander, a efectos de integrar debidamente el contradictorio.»


3.- Así se reseñaron los hechos relevantes en la sentencia de primera instancia:


« Manifestó el accionante que el 2 de febrero de 2018, la Fiscalía 39 E.E.D.D. afectó con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo -entre otros- el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 260-3887, actuación que -con posterioridad a la fijación la pretensión estatal definitiva- fue admitida el 16 de abril siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta -bajo el radicado 54001312000120180003800-, trámite en medio del cual, la SAE S.A.S. ordenó la enajenación temprana del predio a través de la Resolución 428 del 2019 -27 de mayo-.


Señaló que, en atención a lo resuelto por el juzgado cognoscente en el fallo de primera instancia de 17 de junio de 2021 -que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio de dicho bien- y ante la no presentación del recurso de apelación sobre ese ordinal especifico (sic) de la sentencia, el 23 de noviembre de la misma anualidad, instó -por intermedio de su apoderado en la acción extintiva- ante el despacho de instancia, el levantamiento de la medida cautelar que fue atendida de manera desfavorable el 9 de febrero de 2022, no obstante, reiterada -al día siguiente- por su representante judicial con soporte a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 323 del Código General del Proceso.


Así las cosas, pide ordenar: i) la suspensión de los efectos de la Resolución 428 de 2019 -que dispuso el trámite de enajenación temprana activo referido- hasta que el Tribunal Superior de Bogotá desate la apelación de la sentencia de instancia, y ii) al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta resuelva de fondo la petición del 23 de noviembre de 2021.

[…]


III FALLO IMPUGNADO


4.- El 1 de septiembre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela. Evidenció el incumplimiento del requisito de inmediatez debido a que el recurrente no justificó su dilación en la presentación de la acción cuando fue el 23 de noviembre de 2021 y el 10 de febrero de 2022 que instó al Juzgado accionado a oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta para el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 260-3887. Afirmó que con lo anterior el recurrente desdice la alegada urgencia de la protección.

Aunado a lo anterior, indicó que el comentado proceso se encuentra en curso para resolver el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, por lo tanto, al interior de este el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos que estima afectados. Sumó que no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable susceptible de protección transitoria.


IV. IMPUGNACIÓN


5.- Notificado del fallo, E.T.V.M. lo impugnó. Aseveró en su escrito que sí cumplió con los requisitos de procedibilidad de la demanda de tutela presentada. Así, por una parte, adujo que no existen recursos contra «i) […] la omisión de un secretario de juzgado de no pasar al despacho del Juez una solicitud, ii) […] la decisión de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. – de iniciar trámite de enajenación temprana.» por lo tanto encuentra cumplida la subsidiariedad del mecanismo de amparo constitucional invocado. Al respecto, citó extractos de la sentencia SP7400-202 del 14 de junio de 2022, para sustentar que esta Corporación ha reconocido que despojar a un ciudadano del derecho de dominio cuando media sentencia judicial que reconoce su legitimidad es susceptible de generar un perjuicio irremediable que justifica un amparo transitorio de los derechos.


Por otra parte, reprochó que la decisión de primera instancia omitió el estudio de fondo de la acción al no apreciar la «expectativa razonable de legalidad del fallo de primera instancia» y expresó que el trámite de enajenación temprana desconoce que la situación jurídica respecto al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-3887 no puede variar por no ser objeto del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en la acción de extinción.


6.- En consonancia, solicitó:


«PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Extinción de Dominio por haber encontrado improcedente por inmediatez el amparo deprecado cuando el mismo resultaba procedente por subsidiariedad. SEGUNDO. En subsidio, REVOCAR el fallo proferido el primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Extinción de Dominio por medio del cual denegó por improcedente el amparo incoado. TERCERO. En consecuencia, TUTELAR de MANERA TRANSITORIA el derecho fundamental al debido proceso del suscrito accionante vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. CUARTO. En consecuencia, SUSPENDER los efectos de la Resolución No. 428 de 2019 por medio de la cual se autorizó el trámite de enajenación temprana del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-3887, hasta tanto la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ adopte la decisión que en derecho corresponda.»


V. CONSIDERACIONES


7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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