SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94535 del 25-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94535 del 25-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2640-2023
Fecha25 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94535
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2640-2023

Radicación n.° 94535

Acta 32


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL VARGAS RIVERA, EULICER VARGAS ALFONSO, ISRAEL VARGAS CAMACHO, A.L.A.F., en nombre propio y en representación de su hija menor MFVA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra CONSTRUCCIONES, INGENIERÍAS, ASESORÍA Y MANTENIMIENTO - CIAM SAS.

  1. ANTECEDENTES


Los accionantes solicitaron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre Israel Vargas Camacho y Construcciones, Ingenierías, Asesoría y Mantenimiento - Ciam SAS, desde el 29 de abril de 2013 aún vigente; que sufrió un accidente de trabajo el 26 de mayo del mismo año, debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte del empleador (f.º 9 a 28 del cuaderno n.º 1 de primera instancia).


En consecuencia, pretendieron que se condenara a la demandada a pagarles los perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los morales y de vida en relación, según lo dispuesto en el artículo 216 del CST, intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que: i) I.V.C. se vinculó mediante contrato laboral con Ciam SAS desde el 29 de abril de 2013, en el cargo de operador de maquinaria pesada, con un salario promedio mensual de $988.800; ii) el 26 de mayo del mismo año sufrió accidente laboral en el desarrollo del mantenimiento de la vía Caribayona en el Municipio de Tauramena -Casanare-, ejecutando sus funciones, cuando «observó dentro del rodillo del vibrocompactador que se encontraba operando un palo por lo que al querer retirarlo sube a un costado del rodillo y trata de halarlo ocasionándole pérdida de equilibrio y posterior caída hasta el nivel del piso»; iii) como consecuencia, al trabajador se le produjo fractura del fémur izquierdo, razón por la que fue valorado en el Hospital de Yopal, se le realizó procedimiento quirúrgico de reducción y osteosíntesis; iv) en su proceso de rehabilitación fue tratado por varios especialistas en ortopedia y traumatología, terapia ocupacional y fisiatría.


También indicaron que: v) con ocasión del accidente laboral, la ARL Seguros Bolívar, le dictaminó invalidez al señor V.C. del 26.8 %, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le modificó el PCL en un 14.60 % y la Nacional de Calificación, la varió en 28,15 %; vi) la administradora de riesgos le reconoció indemnización por incapacidad permanente parcial; vii) han sufrido ingentes perjuicios de naturaleza material e inmaterial que deben ser resarcidos; viii) el incidente se presentó por culpa del empleador, porque omitió: haber realizado las acciones preventivas necesarias, suministrar elementos de protección personal al trabajador, capacitación, asignar una persona encargada de la supervisión y revisión técnica de las labores, implementar un sistema de seguridad y salud en el trabajo, así como controlar los riesgos propios de la actividad económica.


Agregaron que el señor V.C.: x) convive «hace más de 21 años» con Ana Lidia Alfonso Franco y de aquella relación nacieron Eulicer y MF Vargas Alfonso, quienes dependían de aquél económicamente junto con su padre Aníbal Vargas Rivera (f.º 3 a 24, cuaderno digital de primera instancia).


Ciam SAS se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que la soportan, aceptó la vinculación con I.V.C., el cargo que desempeñó y la fecha del accidente. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de culpa patronal, fuerza mayor y/o caso fortuito, culpa del trabajador como causa eficiente del accidente de trabajo, buena fe, prescripción, mala fe, temeridad y la genérica (f.º 172 a 181, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la culpa patronal, negó pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte demandante (f.° 216 a 217, ibidem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al decidir la apelación de la parte actora, el 22 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de primer grado (f.° 1 a 10, cuaderno digital segunda instancia).


Indicó que, eran hechos indiscutidos: i) la relación laboral entre Israel Vargas y la accionada; ii) el 26 de mayo de 2013 al trabajador le ocurrió un accidente de trabajo cuando subió al rodillo de la máquina, vibró la compactadora que manejaba y al intentar quitar un elemento de obstrucción, perdió el equilibrio y cayó al piso, lesionándose el fémur izquierdo y; iii) la capacitación y experiencia del empleado en el manejo de la maquinaria que le fue encomendada.


Luego de referirse al artículo 216 del CST explicó que, éste consagra dos exigencias que determinaban la indemnización de perjuicios, esto es, la culpa del empleador y la prueba de la misma, cuya demostración corresponde a la parte demandante, para lo que citó la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 5619.


Precisó que, cuando se endilga la falta de diligencia y cuidado como fuente de dicha responsabilidad, el empleador debe demostrar que tomó las medidas de seguridad necesarias para precaver la ocurrencia del hecho dañoso, pues lo que se sanciona es el incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 56, 57 y 350 del CST; 80 y siguientes de la Ley 9ª de 1979; 24 del Decreto 614 de 1984 y 65 del Decreto 1295 de 1994, como la de evitar daños o accidentes eventuales en el empleado, siendo responsable por los que ocurran en caso de demostrarse culpa, incluso leve, cimentó su dicho en la sentencia CSJ SL13653-2015.


Memoró que, los recurrentes alegaron la existencia de la responsabilidad de la empleadora en punto a la prevención del riesgo y la ausencia de manejo de un adecuado al sistema de seguridad en el trabajo, entonces en el sub examine la demandada debía aportar las constancias necesarias para demostrar que dotó a su subordinado de todas las condiciones propicias para el desarrollo de la actividad encomendada.


Resaltó que, la capacitación de los trabajadores en el ejercicio de sus labores es una herramienta fundamental para reducir las probabilidades de la ocurrencia de accidentes de trabajo, máxime cuando las funciones se desarrollan utilizando máquinas o elementos potencialmente peligrosos para la seguridad de los operadores.


Precisó que, la accionada aportó junto con la contestación de la demanda: i) el historial laboral del trabajador en el que se encuentran los soportes de experiencia para el desempeño de la labor contratada, así como los diferentes cursos, charlas y capacitaciones en el área de seguridad en el trabajo; ii) los comprobantes de que la empresa cuenta con una coordinación en dicha área, la que cuenta con representación en donde se encontraba el empleado al momento del incidente; iii) el informe rendido en su momento con ocasión de la investigación relativa a la ocurrencia del siniestro donde se coligió que «El accidente pudo haberse previsto y evitado si el trabajador acata los procedimientos e indicaciones impartidas por el grupo HSE. El exceso de confianza fue lo que permitió que se desencadenara (sic) factores que conllevaron al incidente», esto es, determinó como recomendaciones a precaver el acatamiento de las directrices de seguridad por parte del empleado y; iv) los testimonios quienes a pesar de no haber presenciado el incidente, depusieron frente al cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, toda vez que se encargaban de la verificación de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Aseguró que:


Para esta Sala, el cumplimiento de estos deberes hace que no pueda predicarse la existencia del nexo causal entre el accidente dañoso y la culpa de la demandada. Ésta logró demostrar la existencia de acciones de previsión y socialización de eventuales situaciones dañosas. También se encuentra demostrada la existencia de dotación de elementos de seguridad y demás condiciones que permitieran un adecuado desarrollo de labores por parte del trabajador.


[…]


Bajo ese contexto y atendiendo a que el empleador responde por culpa leve, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, de demostrarse que así fue, no puede valorarse en su favor la conducta del trabajador. Se trata de un elemento que responde a la postura garantista propia del derecho laboral.


No obstante, lo citado no cambia la conclusión del análisis. Para este caso, CIAM SAS aportó al debate elementos de juicio que permiten concluir que su actuar no estuvo desprovisto de atención, precaución y cuidado frente a los trabajadores a su cargo. No se demostró suficientemente la existencia de culpa patronal. Y así lo exige la norma para poder dar lugar a la condena por perjuicios.


Finalmente indicó que en esta clase de asuntos no resulta procedente declarar la existencia de culpa exclusiva del trabajador en el hecho dañoso, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, así como que aquella no es compartida, es decir, que no hay compensación de ellas, pero que debía tenerse claro que la indemnización procede siempre que se compruebe esta del empleador, lo cual no sucedió en este proceso; por consiguiente, se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo.



  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte...

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