SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96872 del 28-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96872 del 28-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2205-2023
Fecha28 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96872
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2205-2023

Radicación n.°96872

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALDEA PROYECTOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró N.V..

I. ANTECEDENTES

N.V. llamó a juicio a Aldea Proyectos SAS, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de febrero de 2013 y el 17 de julio de 2020. Se condenara a la accionada a pagarle los salarios desde marzo hasta junio del mismo año, el auxilio de las cesantías junto con sus intereses a partir de enero de 2018 al extremo final de la relación laboral, las vacaciones causadas desde el 19 de febrero de 2020 al finito de la relación laboral, la prima legal de servicios causada la misma anualidad; las indemnizaciones por despido indirecto y las moratorias establecidas en los artículos 1 º numeral 3° de Ley 52 de 1975, 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; los demás derechos que se encontraren probados y las costas.

Relató que, en virtud de la referida relación laboral se pactó como último salario $8.900.000; el 17 de julio de 2020 le comunicó al empleador su decisión de terminar el vínculo por causas imputables a la enjuiciada, por el incumplimiento de sus obligaciones legales, la que le fue aceptada; el 4 de agosto del mismo año; suscribió con la accionada, un contrato de transacción, con el cual esta última pretendió realizar el pago de la liquidación de salarios y prestaciones sociales, el que a la fecha no se ha cancelado (f.° 3 a 13, cuaderno digital de primera instancia).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo la relación laboral, la suscripción de la transacción, el salario, la falta de pago de algunos conceptos, aclarando que la tardanza en cubrirlos obedeció a las graves dificultades financieras y económicas por las que atravesaba; negó los demás. Propuso como excepciones perentorias las que denominó prescripción y buena fe (f.° 43 a 67 ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR la demandada ALDEA PROYECTOS SAS a pagar a la demandante N.V. las siguientes sumas y conceptos:

Salarios, $31.905.855

Auxilio de cesantías, $22.670.278

Intereses sobre cesantías, $319.815

Prima de servicios, $4.870.278.

Vacaciones, $667.500

Indemnización por despido indirecto, $46.971.233.33

Indemnización por no consignación de las cesantías, $151.300.000

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante a título de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor.

TERCERO. CONDENAR a la demandada pagar las costas del proceso incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.00 (negrillas y mayúsculas del texto original) (acta de f.° 203 a 205, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2022, al resolver la apelación de la accionada confirmó la decisión impugnada.

El ad quem señaló que atendiendo los reparos expuestos en la impugnación, el problema jurídico se contraía a establecer si procedía a exonerar a la empresa demandada del pago de sanciones moratorias e indemnización por despido indirecto, como consecuencia de la imposibilidad que alegaba, en virtud de las decisiones de la administración distrital en la ejecución de unos contratos.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, recordó que procedencia de la indemnización del artículo 65 del CST no era automática, sino que en cada caso debía verificarse la conducta del empleador al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa al trabajador, los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo laboral, o si existían razones serias y atendibles que permitieran inferir que su actuar estuvo desprovisto de mala fe (CSJ SL, 24 ag. 2016, rad. 45175, CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509, CSJ SL 81168-2016, CSJ SL81307-2018 y CSJ SL1005-2021).

Expuso que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido con insistencia que la circunstancia de que la entidad se encuentre en grave situación o proceso de liquidación, no son motivos, por sí solos para exonerar a la empleadora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la única limitante para su imposición, resulta cuando la compañía entra en liquidación obligatoria, pues a partir de dicha fecha no se puede establecer que el dador de empleo siga incumpliendo sus obligaciones porque tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288, CSJ SL 4 dic. 2013, rad. 49024 y CSJ SL3159-2019).

En cuanto a la indemnización por despido indirecto, recordó que esta Corte ha sostenido, que cuando es el trabajador quien da por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa imputable al empleador, atribuyéndole el incumplimiento sistemático de sus obligaciones, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo, que efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron (CSJ SL14877-2016, CSJ SL16373-2017 y CSJ SL2423-2018). Precisa que,

[…] debe tenerse en cuenta que, las mismas razones para estimar que no se obra de buena fe por parte del empleador cuando se abstiene del pago de sus obligaciones a la terminación del contrato argumentando una difícil situación económica o financiera, sirven de fundamento para fulminar la condena cuando con su actuar se abstuvo de pagar acreencias laborales tan importantes para el trabajador como el pago de su remuneración, que a la postre generaron su renuncia. En realidad no consulta los postulados de la buena fe que el empleador, a sabiendas de que no puede pagar el salario de sus trabajadores o que va a tener dificultades para ello siga manteniendo el contrato laboral y beneficiándose de la fuerza de trabajo de su empleado, cuando lo que en rigor le correspondería es la búsqueda de unas salidas diferentes a la pervivencia de la relación.

Del mismo modo, no puede obligarse al trabajador a permanecer y perseverar en un contrato de trabajo cuando no obtiene la contraprestación de sus servicios, de ahí que ante esta circunstancia la ley lo habilite para terminar su relación por justa causa imputable al empleador.

En ese contexto jurídico, indicó que eran hechos indiscutidos: i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que ató a las partes entre el 18 de febrero de 2013 y el 17 de julio de 2020, así como el cargo de coordinadora de proyectos asignado a la demandante; ii) el último sueldo devengado por la trabajadora de $8.900.000; iii) la...

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