SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02765-00 del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02765-00 del 22-11-2023

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC435-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02765-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC435-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02765-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Esta Sala decide, por sentencia anticipada, el recurso de revisión interpuesto por Elsa Zárate frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 25 de julio de 2019, en el proceso verbal de divorcio promovido por L.A.M.S..


I. ANTECEDENTES


1. L.A.M.S. interpuso demanda de divorcio -cesación de efectos civiles del matrimonio católico- en contra de E.Z., con fundamento en la causal octava del artículo 6° de la Ley 25 de 1992. Una vez notificada la pasiva, contestó la demanda1 y presentó escrito de reconvención2. Requirió la disolución del matrimonio con base en las causales contempladas en los numerales 1° y 3° del artículo 154 del Código Civil. Y exigió que se le compense por los perjuicios causados con la prestación alimentaria periódica, por la suma de doce salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga -con auto del 7 de diciembre de 2017- dio curso a la demanda3. Y, con proveído del 18 de abril de 20184, admitió la de reconvención. Agotado el trámite de ley, el Juzgado –con sentencia del 13 de noviembre de 2018- decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y denegó las pretensiones invocadas en la contrademanda. Inconforme con la determinación, la pasiva interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo5.


3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma capital –con fallo del 25 de julio de 2019- modificó el numeral primero de la sentencia recurrida, «…el cual quedará así “DECRETAR la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Luis Abelardo Mantilla Serrano y E.Z. de Mantilla el 30 de junio de 1966…, por encontrarse probada la causal 8° alegada por A.M.S. en la demanda principal y tercera, alegada por E.Z. de Mantilla en la demanda de reconvención”». Asimismo, revocó los numerales segundo y tercero. Y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de mutua petición. En consecuencia, condenó a «Luis Abelardo Mantilla Serrano como cónyuge culpable del divorcio por haber incurrido en la causal tercera prevista por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, a pagarle a… E.Z. de Mantilla la suma de… $40.000.000»6.


4. Finalmente, la demandada (E.Z.) presentó recurso de revisión contra la sentencia del ad quem.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN


1. El fallo atacado fue proferido –en audiencia del 25 de julio de 20197-, y el recurso propuesto se radicó el 23 de julio de 20218. Por tanto, se concluye que fue presentado en término.


2. La actora deprecó la nulidad del fallo anotado con fundamento en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso. En sustento, afirmó que luego de requerir, ante el juzgado, la prueba pericial relativa al concepto profesional sobre el daño psíquico y físico que le produjere el maltrato al que se vio sometida por su expareja, indicó que dicho especialista le diagnosticó «depresión crónica con trastorno de estrés postraumático a convivencia con su ex cónyuge quien tenía relación de maltrato severo en el histórico». Frente a esa evidencia, destacó que su apoderado no la «presentó nunca al proceso, el dictamen psiquiátrico…». En esa línea, señaló que el juzgado no dispuso sobre el término para la entrega de esa prueba técnica, y su abogado tampoco elevó solicitud al respecto. Empero, adujo que, en audiencia de fallo, el juez negó la «prueba anunciada», desconociendo los artículos 30, 31 y 32 del Código Civil y 227 del CGP. En ese orden, refirió que, sin el dictamen anotado, el Tribunal decretó el daño con sustento en «los dos últimos años de convivencia conyugal, como si a partir del momento del abandono del hogar por el esposo culpable, el daño moral se hubiera automáticamente curado». Así las cosas, concluyó que el elemento probatorio no se arrimó a la causa «por fuerza mayor nacida de la conducta omisiva de su apoderado, al no presentar la prueba del dictamen psiquiátrico en las oportunidades de ley y de la conducta del Juez -en audio del 13 de noviembre de 2018- al negar la prueba con clara violación de la ley procesal».


Respecto de la causal 6ª, fundamentó que ello se configura dada la «maniobra omisiva» en la que incurrió quien la representaba, «al no presentar al proceso el dictamen psiquiátrico»; prueba que, de haber sido analizada en la causa, el Tribunal «a no dudarlo… hubiese concluido que el daño permaneció en el tiempo hasta la fecha de su fallo». En ese orden, estimó que lo acontecido confirma la «colusión u otra maniobra fraudulenta… conducta que causa graves perjuicios a la… recurrente…, al no recibir el real resarcimiento del daño, que en justicia le correspondía por todos los años de afectación a su salud mental».


3. El Magistrado Sustanciador –con auto del 30 de noviembre de 2021- inadmitió el escrito inicial9. De acuerdo con lo exigido, el extremo interesado adjuntó las piezas relativas a la solicitud10. Una vez subsanados los defectos advertidos, con auto del 10 de junio de 202211 se dio curso a la demanda. Y se ordenó correr su traslado a la contraparte en el proceso cuestionado.


El apoderado de L.A.M.S. se opuso a las pretensiones del remedio extraordinario. Así, adujo que la «causal invocada es enfática en establecer como requisito de prosperidad de una maniobra fraudulenta o colusión de las partes en el proceso. Empero la misma recurrente calificó el actuar del abogado como “Torticera y grosera conducta” sin que se estribe tal circunstancia con actos reprochables a mi mandante, luego no se hace comprensible que se aluda tal afirmación que en nada tiene que atenderse». Y de cara a la causal primera, resaltó que «el dictamen Psiquiátrico por su fecha tres (03) de abril del dos mil dieciocho (2018) dista totalmente de ser postrero al fallo proferido por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (25 de julio del 2019)»12.


4. El Magistrado Ponente -con proveído del 29 de junio de 2023-, sin que existieran otros medios de convicción por recaudar, tuvo en cuenta, como pruebas, las documentales aportadas al plenario. Y, en aras de garantizar las prerrogativas de defensa y contradicción de los vinculados, se les corrió traslado para que presentaran sus alegaciones finales13. Los extremos allegaron sus conclusiones14.


III. CONSIDERACIONES


1. En el caso concreto, es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. De acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales.


2. La recurrente, al amparo de la causal primera del artículo 355 del CGP, indicó que el dictamen pericial que le fue practicado el 3 de abril de 2018 -para determinar su estado mental-, le diagnosticó «depresión crónica con trastorno de estrés postraumático a convivencia con su ex cónyuge quien tenía relación de maltrato severo». Sin embargo, aseguró que su mandatario judicial nunca aportó dicha prueba a la causa de marras. Además de que «el Juez en primera instancia nunca fijó el término a que estaba obligado por regulación especial de la ley para la entrega del anunciado dictamen, y, el mencionado apoderado -entre el 3 de abril de 2018, fecha en que recibió el dictamen y el 13 de noviembre de 2018 fecha de la audiencia de alegación en primera instancia- nunca solicitó al Juez que fijara el término para la entrega del dictamen psiquiátrico». Afirmó que dicha circunstancia, de haber sido analizada por el estrado ad quem, «hubiese variado la decisión sobre la clase de indemnización reconocida, y sobre todo sobre su prolongación en el tiempo de indemnización, dada la afectación por el daño moral diagnosticada en 2018». Para terminar, resaltó que «no pudo allegar la prueba contentiva del dictamen psiquiátrico… al proceso, por fuerza mayor nacida de...

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