SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104333 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104333 del 04-10-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16161-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL16161-2023

Radicación n.° 104333

Acta 37


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)


La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES promovió contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 24 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y el que denominó «juez natural».


En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. promovió proceso ejecutivo en su contra, con el fin que se pagaran unas facturas generadas por la prestación de servicios de salud a «víctimas de accidentes de tránsito cuyo vehículo no fue identificado o no contaba con póliza de SOAT a la fecha del evento, bien sea por eventos catastróficos de origen natural o eventos terroristas, aquellas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las afiliadas a los regímenes especial y de excepción, beneficiarios de los recursos de la demanda».


Indicó que el asunto anterior lo conoció la Jueza Tercera Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante auto de 27 de abril de 2021 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los «dineros legalmente embargables que por cualquier concepto llegare a tener» la ADRES en entidades bancarias, para lo cual limitó la medida en la suma «$1.010.711.701».


Relató que, a través de proveído de 16 de junio de 2022, la autoridad judicial de primer grado tuvo por no contestada la demanda, pues la accionante no la subsanó en término, dado que no aportó el poder en los términos del Decreto 806 de 2020.


Expuso que el 23 de junio de 2022 el accionante: (i) solicitó que se realizara el control de legalidad de las actuaciones por cuanto el juez carecía de jurisdicción y competencia para decidir el asunto, y (ii) pidió el levantamiento de las medidas de embargo decretadas, en atención a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


Expresó que en auto de 2 de agosto de 2022 la Jueza Tercera Civil de Circuito de Cartagena negó la solicitud de control de legalidad, al advertir, entre otras cosas, que: (i) la competencia para conocer de los procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa es restringida; (ii) el cobro debatido no se enmarca en ninguna de las fuentes señaladas en el numeral 6.° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, y (iii) en proveído APL2642-2017 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estableció que es la especialidad civil quien conoce los procesos ejecutivos derivados de títulos valores en los que estuvieran inmersas entidades del sistema general de seguridad social en salud.


Afirmó que en otra providencia de la misma fecha -2 de agosto de 2022-, el despacho accionado negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, toda vez que: (i) el embargo se ordenó respecto a los recursos que eventualmente fueren embargables; (ii) no todos los dineros que administra la ADRES corresponden al sistema general de seguridad social en salud y los que tienen naturaleza inembargable tienen excepciones a esa regla, y (iii) corresponde al demandado individualizar el respectivo producto financiero y aportar las certificaciones y evidencias que soporten la naturaleza de los recursos allí contenidos y su origen, lo que ocurrió en el curso del proceso.


Refirió que el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra los dos autos mencionados. La autoridad de primera instancia no repuso su decisión y concedió la alzada ante el Tribunal accionado, quien en providencia de 5 de diciembre de 2022 (i) confirmó el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar y (ii) declaró inadmisible la apelación presentada contra la decisión que negó la solicitud de control de legalidad, respectivamente.


Señaló que, a través de auto de 16 de marzo de 2023, la jueza civil ofició a los bancos BBVA, Davivienda y Bancolombia para que procedieran a materializar la medida decretada y, por medio de oficios de 14 de abril de 2023, requirió a los bancos BBVA y Davivienda el cumplimiento del anterior proveído.


Argumentó el tutelante que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues si bien el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes de la ejecutada, en este caso, tal requerimiento contraría la Constitución Nacional, pues no puede aplicarse respecto a recursos que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud debido a su naturaleza inembargable.

Afirmó el actor que la jueza accionada carecía de competencia para conocer del asunto controvertido, pues de acuerdo con el Auto 861 de 2021 proferido por la Corte Constitucional la competencia para conocer asuntos relacionados con «el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».


Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y que, como medida para reestablecerlos, (i) se deje sin efecto la orden de «embargo y secuestro» proferida en el auto de 27 de abril de 2021 y, por esa vía, los...

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