SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05 001 31 03 013 2019 00009 01 del 25-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05 001 31 03 013 2019 00009 01 del 25-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC354-2023
Fecha25 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05 001 31 03 013 2019 00009 01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC354-2023

Radicación n.° 05001-31-03-013-2019-00009-01

(Aprobado en Sala del diez de agosto de dos mil veintitrés)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Se decide el recurso de casación formulado por C.M. de Colombia S.A.S. y Constructora Monteparaíso S.A.S. – En liquidación, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en el proceso promovido por Unidad Residencial Monteparaíso P.H., frente a los recurrentes y Alianza Fiduciaria S.A.


I.- ANTECEDENTES


1.- Se solicitó en la demanda, de manera principal, declarar a las accionadas civil y extracontractualmente responsables por los daños derivados de los «vicios, fallas, daños y defectos atribuibles al proceso constructivo» del Conjunto Residencial Monteparaíso P.H., y condenarlas al resarcimiento del daño emergente consolidado y futuro, estimado en un total de $1.731.735.638.


En forma subsidiaria, pidieron que, «al no existir un vínculo de relación contractual directa» entre las constructoras, pero siendo estas responsables del proceso constructivo de la copropiedad Conjunto Residencial Monteparaíso P.H, se les declare extra contractualmente responsables; y que, por ser excluyentes la responsabilidad civil contractual y la extra contractual, «pero existiendo una relación contractual directa con la sociedad Alianza Fiduciaria S.A como responsable de la venta o enajenación de las zonas y bienes comunes de la copropiedad demandante, se le declare responsable por responsabilidad civil contractual», y, en consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios materiales por daño emergente consolidado y futuro, por un total de $1.731.735.638.


2.- El sustrato fáctico de la demanda, se resume así:


En el proyecto constructivo Conjunto Residencial Monteparaíso P.H., participaron como constructora y gerencia encargada de ventas Constructora Monte Paraíso S.A.S., la interventoría y promoción corrió a cargo de C.M. de Colombia S.A., mientras que Alianza Fiduciaria S.A., se encargó de la protocolización de las escrituras y del reglamento de propiedad horizontal.


Ante la evidencia de fallas, daños y falencias atribuibles al proceso de construcción de la unidad residencial, en 2015 la demandante contrató servicios de consultoría con ICE – Ingeniería y Consulta en Estructuras, cuyo informe técnico arrojó conclusiones negativas y deficiencias relacionadas en los aspectos «ambiental, arquitectónico, estructuras y suelos, redes hidráulicas y de gas, patologías estructurales, daños en cubiertas de parqueaderos, diseño de redes eléctricas, etc.»; y la firma Acero y Concreto Ingeniería, efectuó presupuesto de obras por un valor de $1.711.435.638.


Las deficiencias advertidas causan perjuicios a los copropietarios y a la copropiedad en general, por violación de la lex artis, en afrenta del ordenamiento jurídico, en especial de la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 400 de 1997 modificada por la Ley 1229 de 2008, Ley 842 de 2003, Ley 435 de 1998 y Ley 1796 de 2016; así como del artículo 2060 del Código Civil.


De acuerdo con este marco normativo, los demandados son solidariamente responsables por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones adquiridas por el proceso constructivo, siendo claro que en Colombia el constructor responde jurídicamente, como lo ordenan el ordinal 3° del artículo 2060 y el artículo 2061 del del Código Civil, así como el canon 1° de la Ley 1229 de 2008.


Por su parte, la fiduciaria debe responder en su calidad de vendedora y vocera del encargo fiduciario, por el saneamiento de la cosa vendida, en los términos del artículo 1893 del Código Civil.


3.- Enteradas del auto admisorio, Constructora Monteparaíso S.A.S1. - En liquidación y Constructora Monserrate de Colombia S.A.S2, se opusieron y como excepciones de mérito alegaron «inexistencia de los elementos configurativos de la Responsabilidad civil frente a las constructoras», «causa extraña y culpa exclusiva de la víctima», «prescripción», «cobro de lo no debido», «buena fe», «temeridad y mala fe del demandante», e «inexistencia de la solidaridad entre los constructores del proyecto».


Alianza Fiduciaria S.A.3, se opuso y excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «indebida identificación de la codemandada», «falta de notificación a quien corresponde», «contrato cumplido»; «inexistencia de obligaciones incumplidas a cargo de la fiduciaria», «presunción de buena fe», «inexistencia de solidaridad, fianza u obligaciones conjuntas e indivisibles». «temeridad y mala fe de la demandante», «inexistencia de configuración de litisconsorte», «imposibilidad legal de asumir obligaciones». «inexistencia de nexo causal entre los perjuicios reclamados y el hecho generador» y «genérica».


4.- El a quo, en su sentencia del 16 de septiembre de 20194, acogió la excepción de falta de legitimación en la causa de Alianza Fiduciaria S.A. y declaró civil y solidariamente responsables a las Constructoras Monserrate de Colombia S.A.S y Monteparaíso S.A.S., condenándolas al pago de perjuicios por $827.661.716, discriminados así: «$552.508.440 por costos de reparación de las losas de parqueadero; $24.000.000, por costos de la pintura de los puentes metálicos; $201.766.000, por costos de impermeabilización de losas y rampas de parqueadero; $49.387.376, por concepto de arreglo de puentes metálicos». Además, condenó a la actora a pagar $90.407.392 al Consejo Superior de la Judicatura, conforme al artículo 206 del Código General del Proceso5.


5.- El Tribunal al resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y por las constructoras convocadas, revocó el numeral quinto del fallo y adicionó el tercero, para condenar a las últimas a pagar $285.200.000, por concepto del diseño, construcción y adecuación de un sistema de almacenamiento colectivo de residuos sólidos y $5.543.839, para cubrir provisionalmente las necesidades de agua y electricidad mientras se realizan las obras.


II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


Para sustentar su decisión, en síntesis, expuso el Tribunal:


1.- Respecto del recurso de apelación de la parte actora:


1.1.- El reparo relacionado con la incongruencia, lo hizo consistir la recurrente en que en la sentencia no fueron acogidas la totalidad de sus pretensiones, no siendo ese uno de los eventos en que el sentenciador incurre en ese defecto, en tanto que no se resolvió nada por fuera de los extremos de la litis, como tampoco se pretermitió la instancia. Está claro, que la inconformidad del apelante radica en que la Juez no concedió todas sus pretensiones, lo que de forma inequívoca indica que se trata de una sentencia parcialmente estimatoria, más no incongruente.


1.2.- La garantía decenal a que se refiere el numeral tercero del artículo 2060 del Código Civil significa que durante los diez años siguientes a la entrega, corre a cargo del constructor la responsabilidad derivada de daños que en ese tiempo aparezcan en la edificación provenientes de los vicios anotados en ese precepto y que generen su ruina total o parcial, actual o inminente, entendiéndose por ruina la caída o destrucción por desintegración del edificio o de parte de él, y por edificio una obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo.


Conforme a la doctrina especializada, amén de la responsabilidad por simples acabados o decoraciones, el constructor responde por tres grandes pilares de la actividad constructiva, a saber: «(…) vicios de los materiales, por vicios del suelo y por vicios de la construcción. (…) si el daño se produce por un simple vicio de construcción el responsable será el constructor (…) desde que la ruina se produzca, se presumirá que fue por vicio de la construcción)».


2.- Se resuelven de manera conjunta todos los reparos de la parte demandada, junto con el segundo reproche de la demandante, por las siguientes razones: i) el primero de los desacuerdos de la convocada se vincula con lo que considera una incorrecta aplicación y entendimiento del artículo 2060 del Código Civil, en la medida que ninguno de los edificios de la copropiedad amenaza ruina; ii) respecto de los dictámenes periciales de los ingenieros Jairo Hernando Upegui y A.T.L., ambas partes pretenden fundar conclusiones diametralmente opuestas. Por ello, se impone su valoración integral para determinar si fue a partir de una indebida valoración de esas pruebas que el a quo concedió de manera parcial las súplicas, o si le asiste razón a las demandadas en cuanto a que de la prueba pericial se concluye que no están acreditados los presupuestos de las pretensiones; iii) la enjuiciada asegura que en la sentencia de primer grado se desechó el testimonio de la ingeniera A.T., que se apoya en el de D.C.B., cuya calidad de expertos no se demerita por el hecho de que no hubieran presentado un dictamen pericial.


2.1.- Para las sociedades apelantes el numeral 3° del artículo 2060 del Código Civil, aplica únicamente cuando el edificio perece o amenaza ruina en todo o parte, lo que, desde su punto de vista, en este caso no ocurre.


Analizada la prueba pericial aportada por ambas partes, se advierte que ninguno de los peritos niega que la edificación amenaza ruina, por lo menos en lo que tiene que ver con el edificio de parqueaderos y los puentes peatonales que lo comunican con la torre 1. Claro está, se trata de una amenaza de ruina y no de un perecimiento estructural consumado. Las conclusiones periciales que sustentan tal afirmación son las siguientes:


El perito Jairo Hernando Upegui, cuyo estudio fue aportado por la parte demandante, aseguró, «vale la pena diferenciar torre de apartamentos y la de parqueaderos y puentes. En cuanto a los puentes y la torre de parqueaderos yo pensaría que sí hay amenaza de ruina...

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