SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93578 del 28-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93578 del 28-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2260-2023
Fecha28 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93578
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2260-2023

Radicación n.° 93578

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MEIDELSO TORRES BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. FIDUCIAR S. A. integrantes del CONSORCIO DE R.T. quien actúa como administrador y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓNPAR.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo A.S.A.F.S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A. Fiduciar S. A. integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom quien actúa como administrador y vocero del PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, llamaron a juicio a J.M.T.B., con el fin de obtener el reintegro de la suma de $240.303.604, conforme la sentencia CC SU377-2014 junto con los intereses moratorios.

Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que i) el demandado fue trabajador oficial de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM); ii) con posterioridad a su retiro incoó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), solicitando su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada; iii) por sentencia del 1º de septiembre de 2009, el juez constitucional amparó sus derechos y ordenó incluirlo en dicho plan y a cancelarle las mesadas correspondientes desde su desvinculación real; iv) el 5 de octubre de 2009 dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba); v) Telecom dio cumplimiento al fallo de tutela, cancelando al accionado la suma de $240.303.604; vi) la Corte Constitucional en sentencia CC SU377-2014 revocó las determinaciones proferidas en favor del convocado; y vii) por lo anterior el llamado debe restituir dicho valor (f.º 2 a 10, del cuaderno principal).

El demandado, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que laboró como trabajador oficial para Telecom; que instauró la acción de tutela con el propósito de obtener su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada; las decisiones de los jueces constitucionales amparando su derecho; el acatamiento por parte del PAR Telecom del fallo de tutela, pero aclaró que solo recibió la suma de $127.174.999; y la expedición de la sentencia CC SU377-2014, proferida por la Corte Constitucional por medio de la cual revocó aquellas determinaciones.

Sobre los restantes señaló que no eran ciertas.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del enriquecimiento sin causa y prescripción (f.º 160 a 176, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de febrero de 2021, (f.º 191 a 192, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: ORDENAR al señor J.M.T.B. que proceda a devolver la suma $240.303.604 que recibió del PAR TELECOM, en virtud del plan de pensión anticipada que había sido atendido vía constitucional.

SEGUNDO: ORDENARLE al señor J.M.T.B. que proceda a reconocer y pagar intereses moratorios sobre la suma anterior a partir del 12 de junio de 2014, conforme a los que estén vigentes para el momento en el que haga el pago efectivo de la obligación.

TERCERO: CONMINAR a la entidad accionante para que proceda en un plazo prudencial o permita que el demandado efectúe la devolución del dinero en cuotas o montos, sin que se llegue afectar su mínimo vital, salvo que el accionado tenga la capacidad económica para efectuar el pago de manera inmediata y así lo manifieste, de lo contrario deberá el demandante permitirle el pago escalonado o periódico de dichos dineros.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción e inexistencia de enriquecimiento sin causa.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 25 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) laboral del Circuito de B.D.C., audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – TELECOM Y OTROS CONTRA J.M.T.B., en el sentido de ordenar al demandado a reconocer y pagar los intereses por mora de que trata el artículo 1617 del Código Civil, sobre la suma dineraria objeto de reembolso, los cuales se causan desde la fecha de ejecutoria de la presente decisión hasta la data en que se efectúe el pago, conforme lo enunciado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada.

COSTAS. Se confirma la decisión que sobre costas impartió el A quo. En segunda instancia las costas estarán a cargo de la parte apelante, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000, liquídense en la primera instancia.

El Tribunal en atención al artículo 66A CPTSS, determinó como problema jurídico a definir si el demandado J.M.T.B., estaba obligado a devolver a la demandante la suma de $240.303.604, recibida por mesadas pensionales y, en caso positivo, si en este asunto operó la prescripción.

1. D.R. de las mesadas pensionales

Refirió, que el demandado junto con otras personas en el año de 2009, promovieron una acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de la extinta Telecom, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) en primera instancia, quien decidió tutelar y ordenó incluir al demandado en el plan de pensión anticipada, así como pagarle las mesadas correspondientes desde la fecha de su desvinculación real[1]; determinación que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), mediante proveído del 5 de octubre de 2009[2], sin embargo, a través de la sentencia CC SU377-2014 se revocaron los fallos constitucionales emitidos por los juzgados antes mencionados y negó el amparo[3].

Advirtió, que frente a esta decisión la demandante elevó escrito de aclaración, adición o corrección de la decisión, siendo resuelta por Auto 503 de 22 de octubre de 2015, en cuyos considerandos la Corte Constitucional indicó que: el PAR de Telecom, podía hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de obligación desapareció».

Indicó, que el accionado recibió los dineros percibidos a título de pensión anticipada, pues de ello daba cuenta i) las consultas de pagos a terceros al Banco de Occidente, el comprobante de depósitos judiciales y la certificación emanada de la actora[4] conforme los fallos de tutela emitidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) y Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), pero perdieron fundamento jurídico en virtud de la sentencia CC SU377-2014, siendo lógica la devolución de los dineros, pues de no ser así, existiría un enriquecimiento sin justa causa, sustentado en un aumento patrimonial del accionado y un correlativo empobrecimiento de la entidad demandante, sin que medie una justa razón para ese enriquecimiento, en la medida en que la sentencia de tutela a través de la cual se dieron los pagos quedaron sin efecto, desapareciendo el soporte jurídico para que el demandado recibiera las mesadas producto de la sentencia anticipada.

Determinó, que con ello se cumplía los presupuestos propios de esa figura, acorde a lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta corporación, en providencia del 4 de abril de 2013 (sin indicar radicación), en la que explicó:

En síntesis, la acerada jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa exige, tanto en materia civil como mercantil, que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR