SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132486 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132486 del 24-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8808-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 132486







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP8808-2023

Radicación n° 132486

Acta No 161



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por N.E.A.D. y Jorge Iván Martínez Acosta, a través de apoderado, así como respecto a la queja constitucional planteada por Jorge Luis Pabón Apicella, quien dice actuar en nombre y representación de U. de J.S.F., contra la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 08001310500520040001700.


ANTECEDENTES Y DEMANDA


De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el farragoso escrito de demanda, se sabe que Jorge Luis Martínez García (Q.E.P.D.) -esposo y padre de N.E.A.D. y Jorge Iván Martínez Acosta-, promovió proceso ordinario laboral en contra de Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., «con el objeto de que se condenaran solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera – USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.»


Lo anterior bajo el supuesto de que «prestó sus servicios a la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 1983 hasta el 2 de mayo de 2003, desempeñó el cargo de piloto como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales de la empresa, devengó como último salario promedio mensual la suma de $1.408.638.oo.»


Dicha actuación se distinguió con el radicado 08001310500520040001700 y su conocimiento fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006 resolvió negar las pretensiones de la demanda, absolviendo a las demandadas de cualquier cargo.


Con decisión del 31 de octubre de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad el fallo de primer grado y, mediante sentencia SL427-2019 del 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral accionada resolvió no casar el proveído de segundo grado.


Afirma el accionante que, desde la decisión de primer grado hasta la que desató el recurso extraordinario de casación, todos los jueces y Magistrados intervinientes incurrieron en el mismo error, esto es, omitieron valorar a plenitud los hechos que fundaron la acción judicial, la totalidad de las pruebas allegadas al proceso ordinario y los alegatos finales presentados ante el juzgador de primer grado, quebrando de ese modo los derechos fundamentales del demandante y sus herederos, de acceder a una correcta administración de justicia y un debido proceso.


Sostiene que la Sala de Casación demandada incurrió en una flagrante violación de derechos fundamentales al proferir un fallo «CONFIRMANDO a las violatorias SENTENCIAS DE SEGUNDO y PRIMER GRADO y sosteniendo todas las omisiones, violaciones de la Constitución, de la ley (…) que lastimaron los derechos sustanciales, fundamentales y humanos del trabajador demandante…»


Agrega que, para descalificar los derechos y cargos del demandante, en la sentencia de casación se acudió a invocar el precedente CSJ SL17526-2016 del 23 de noviembre 2016, el cual es abiertamente equivocado. Además, asegura que en esa decisión se desconoció el contenido de la «LEY EXPRESA (que es el art 4 (cuatro) del Código de Petróleos vigente (Ley 18 de 1952 y Dcto-Ley 1056 de 1953)», para de ese modo poder asegurar que «el transporte de petróleo efectuado por las demandadas ‘Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol (Ecopetrol SA) correspondía a la industria del transporte, a pesar de que ese art 4 -cuatro- del Código de Petróleos indica expresamente que el TRANSPORTE DE PETRÓLEO pertenece a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO como RAMO de ésta…»


El libelista, igualmente afirma que en el asunto de marras se dio aplicabilidad, sin ser ello posible, a la normativa contenida en el Código General del Proceso, pasándose por alto que la ley procedimental aplicable, por vía complementaria, era la del antiguo Código de Procedimiento Civil, situación esta que fue pretermitida por la Sala de Casación No. 3 de Descongestión, pese a que le fuera advertido tal yerro procesal.


Afirma que aun cuando solicitó la adición de las sentencias proferidas, promovió los incidentes de nulidad pertinentes y resaltó los yerros en que estima incurrieron los jueces de instancia, sus solicitudes fueron despachadas desfavorablemente, al punto que en la decisión de casación, la Sala accionada faltó a sus obligaciones de protección y restablecimiento de derechos en favor del demandante.


En virtud de lo anterior, el apoderado solicita se proteja los derechos de sus mandantes y, como consecuencia de ello «sea ordenado el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casación, que CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y RESTABLEZCA los derechos fundamentales constitucionales y humanos del trabajador demandante en el proceso ordinario laboral (hoy tutelante) y lesionado; todo ello en cumplimiento cabal del exordio y art. 16 de la Ley estatutaria #270 de 1996; de las sentencias de constitucionalidad con valor de cosa juzgada erga omnes y obligatoria C-596 de 2000, C-1065 de 2000, C-713 de 2008, C-880 de 2014; del art 55 Ley 270 de 1996; del art 163 del Código de Procedimiento Civil y demás pertinentes; que analice las pruebas; teniendo en cuenta que es FUNCIÓN ESENCIAL de la Corte Suprema de Justicia el PROTEGER y RESTABLECER los derechos fundamentales y humanos así no se haya formulado cargo de casación al respecto; C-1065 de 2000: que la Corte de Casación ha dejado de estar al servicio de la ley para hacer justicia al DERECHO; C-713 de 2008: la casación apunta no solo a la protección de los derechos fundamentales, sino también a la SALVAGUARDA de los demás DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL, atendiendo criterios de justicia material según el principio de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.»



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral, por conducto de una de sus integrantes, solicitó se negara la petición de amparo por estimar que no se transgredió derecho fundamental alguno de los accionantes, en la medida que la decisión judicial cuestionada se ajusta a los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso particular, según se refleja en la providencia cuya copia allega.


Resalta que el apoderado del extremo activo de la litis presentó varias solicitudes de nulidad en contra del fallo de casación, las cuales fueron resueltas mediante autos AL2648-2022 y AL4640-2022, además, respecto a este último se presentó una solicitud de adición, la cual fue despachada de manera desfavorable con proveído No. AL5329-2022, del que a su vez se requirió otra adición, misma que fuera negada en auto AL065-2023, motivo por el cual interpuso los recursos de «reposición y súplica», siendo así que, con auto AL224 del 15 de febrero de 2023, se dispuso no reponer la providencia recurrida, en tanto que se rechazó por improcedente el segundo.


Adujo la Magistrada ponente que pese a las anteriores actuaciones, en el presente caso se ha inobservado el requisito de la inmediatez por cuanto, la providencia materia de cuestionamiento, data del 20 de febrero de 2019 y fue notificada el día 28 de ese mes y año.


2. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de uno de sus integrantes, presentó una síntesis de la actuación procesal para, a partir de ello, asegurar que esa autoridad no vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes.


3. La empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., por conducto de su apoderada, solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por inobservancia de los requisitos que rigen a la acción de tutela, ya que a su juicio se pretende reabrir un debate procesal de orden patrimonial que ya fue resuelto por las autoridades competentes, luego considera que lo pretendido por el abogado de la parte actora, es hacer de la tutela una instancia adicional, aspecto que no puede ser admitido bajo ninguna circunstancia.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR