SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95322 del 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95322 del 18-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2522-2023
Fecha18 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95322
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente



SL2522-2023

Radicación n.° 95322

Acta 31



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró GONZALO ECHEVERRY.



i) ANTECEDENTES



Gonzalo Echeverry llamó a juicio a la ARL AXA Colpatria S. A. con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 26 de noviembre de 2013, la indexación, las costas, lo que se demostrara ultra y extra petita. También pidió que se vinculara a Servigerenciar EU como litisconsorte necesario.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) constituyó junto con Eufracio Cruz Burgos la sociedad denominada Empresa Promotora de Turismo y Transporte Central de Turismo, en la que fungió además como contratista desde el 15 de agosto de 2013, conforme el contrato de prestación de servicios en el que se indicó que «la vinculación a la seguridad social quedaba» a su cargo; ii) se afilió al sistema el 20 de septiembre del mismo año como trabajador independiente y «utilizó los servicios de la empresa Servigerenciar EU».


Acotó que, iii) en ejecución de sus actividades sufrió un accidente laboral el 26 de noviembre de ese año, cuando «analizaba una propiedad que estaba en venta, para una posible compra de parte de la empresa central de turismo y de la cual era socio» el que no pudo reportar, toda vez que permaneció en cuidados intensivos por catorce (14) días; iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío le determinó una PCL del 27,55 %, decisión que apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual estableció como pérdida de capacidad laboral en un 56,98 %, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de esa anualidad de origen laboral.


Manifestó que, v) solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero la accionada a través de Oficio del 21 de mayo de 2015 la negó porque:


[…] los hechos que dieron origen a su invalidez habían sucedido cuando se encontraba laborando para la empresa central de turismo, y que él se encontraba vinculado a dicha ARL a través de la empresa Servigerenciar, de la cual no existía ningún reporte de accidente.

Se logró establecer que Servigerenciar EU realizó la vinculación del S.G.E. a la administradora de riesgos laborales ARL AXA Colpatria de manera errónea, pues en la misma se manifestó que el demandante era empleado dependiente de esa empresa, tal como se evidencia en el comprobante de afiliación en línea, de la cual se entregó copia el 28 de agosto de 2015, a solicitud del demandante.


Agregó que vi) en octubre de 2015 peticionó al Ministerio del Trabajo su intervención para obtener la prestación, sin embargo, mediante Resolución n.° 142 del 12 de abril de 2016, se dispuso el archivo de la investigación preliminar por falta de competencia (f.° 5° a 16, ibidem).


AXA Colpatria Seguros de V.S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la forma en que ocurrió el siniestro, los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez, la afiliación del accionante, la solicitud pensional y su respuesta, así como el trámite administrativo que se adelantó ante la entidad del gobierno mencionada. Respecto de los demás alegó que no eran de su certeza.


Invocó en su defensa como excepciones perentorias, las que denominó, «ausencia de obligaciones a cargo de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S. A.»; «no configurarse el incidente acaecido el día 26 de noviembre de 2013 por el señor G.E. como accidente de trabajo»; «no haberse notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizada al opositor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío»; cobro de lo no debido; límite de la eventual obligación a cargo del recurrente; «prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos laborales» (f.° 99 a 111, ibid.).


Mediante providencia del 23 de mayo de 2016, el juez, integró como litisconsorte necesario a la empresa Servigerenciar EU (f.° 68 y 69, cuaderno de primera instancia, expediente digital); sin embargo, por decisión del 2 de septiembre siguiente la desvinculó (f.° 131 a 133, ibidem), porque el 3 de agosto, la gerente allegó el certificado de existencia y representación legal de la compañía, que acreditó su liquidación, así como documento privado del 30 de marzo, que canceló la matrícula mercantil (f.° 87 a 91, ibidem).


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 27 de marzo de 2017, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ARL AXA COLPATRIA de las pretensiones incoadas por G.E., según se explicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en proporción de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en caso de no ser apelada por la parte demandante (mayúsculas del texto original), (f.°155 a 157 cuaderno de primera instancia, expediente digital)

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Por apelación del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de junio de 2021, (f.° 66 al 78 cuaderno de segunda instancia, expediente digital) resolvió:



PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida en el contexto del presente asunto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia; para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, así:

1.1 Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.

1.2 Condenar a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, a favor del demandante GONZALO ECHEVERRY, a partir del 26 de noviembre de 2013 y en cuantía inicial de $589.500. A junio de 2021, la mesada asciende a $908.526.

1.3 Condenar a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., al pago de $73’090.756,oo a favor del demandante G.E., por las mesadas causadas del 26 de noviembre de 2013 al 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de las que se sigan originando. Este valor deberá ser indexado desde la causación de cada una de las mesadas, hasta la fecha en se realice el pago, de conformidad con la fórmula que incorporada en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada y a favor del demandante en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 365 del C.G. del P.



TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen (mayúsculas y negrillas del texto original), (f.° 66 a 78 cuaderno de segunda instancia, expediente digital).


Precisó que en el asunto bajo estudio se dio por demostrado que: i) el promotor se encontraba afiliado a la ARL AXA Colpatria desde el 21 de septiembre de 2013, en calidad de empleado dependiente y cuya labor asegurada era la de conductor de camiones; ii) sufrió un accidente el 26 de noviembre del mismo año y, iii) la Junta Nacional de Calificación de invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, en que lo calificó con un PCL del 55.36%, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2013 de origen laboral.


En tal contexto, estableció como problema jurídico a resolver, atendiendo el principio de consonancia, si: «¿tenía derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y encontrarse afiliado a riesgos al momento de ocurrir el siniestro?».


Determinó como normativa aplicable al sub examine los Decretos 1295 y 1772 de 1994 y 2800 de 2003, así como la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013, teniendo en cuenta que la PCL se sitúo para el 26 de noviembre de 2013.


Reprodujo lo señalado en los artículos 7º del Decreto 1295 de 1994, y del Decreto 2800 de 2003 y de la Ley 1562 de 2012 y apartes de las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL010-2019, CSJ SL298-2020 y CSJ SL1562-2021, para colegir que las vinculaciones realizadas a través de terceros, tenían plena validez jurídica aun cuando no se aporte prueba de un vínculo laboral, dado que las ARL estaban instituidas para proteger a los trabajadores subordinados, independientes y asociados, una vez se reciba la correspondiente afiliación.


Luego de ello, analizó las pruebas allegadas al trámite para acotar que se encontraba acreditado:


[…] que el hecho que generó la disminución de la capacidad laboral que ahora alude el promotor se produjo cuando desarrollaba una actividad ajena a su labor como conductor, pues se encontraba mirando una edificación en la cual, según su dicho, debía funcionar las oficinas de la empresa Promotora de Turismo y Transporte Central de Turismo; tampoco cabe duda que la vinculación a riesgos laborales, que realizó el demandante lo hizo a través de la empresa Servigerenciar EU.; y para la fecha de estructuración de la incapacidad se encontraba afiliado a seguridad social en riesgos con el accionado ente societario.


[…] Así mismo, conforme con la prueba referida, surge palmariamente que la función de Servigerenciar EU, fue de mera intermediaria para lograr la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en riesgos, pues, tal y como se analiza del objeto social de la empresa, aquella ejecutaba actividades de “apoyo a las empresas”. Así lo expresó claramente el testigo Á.C.D., quien...

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