SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76211 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842283769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76211 del 04-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL298-2020
Número de expediente76211
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL298-2020

Radicación n.° 76211

Acta 003

Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.H., en nombre propio y en el de su hija M.P.C., contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso seguido por ellas contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (POSITIVA SA).

  1. ANTECEDENTES

M.C.H., actuando directamente y en representación de su hija M.P.C., demandaron a la sociedad Positiva SA, para que se declare que el señor C.J.P.M. se encontraba afiliado a la demandada, el día de su fallecimiento (3 de mayo de 2011) y; que el accidente que le generó la muerte, de acuerdo con el dictamen n.° 4520 de 2013, es de origen profesional, por lo tanto, la pasiva deberá reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes más los intereses moratorios.

Fundamentaron sus pretensiones en que, el señor C.J.P.M. laboró como albañil para la empresa P. del Oriente por más de 6 años; que dicha compañía lo afilió a la EPS Salud Vida SA, la ARL Positiva Compañía de Seguros SA y AFP Protección SA; que el 10 de enero de 2011 su empleador suscribió un contrato civil de obra con el señor J.S. para realizar unas reparaciones locativas en la ciudad de Barranquilla, labor que le fue encomendada al causante, y en su ejecución, sufrió un accidente el 3 de mayo de 2011 que le produjo la muerte instantáneamente.

Que a raíz de ello, le solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del compañero y padre; que la ARL al responder, las requirió el 25 de junio de 2012, para que demostraran las calidades aducidas, sin embargo, el 26 de julio de 2012, les notificó el dictamen n.° 178426 de fecha 31 de octubre de 2011, en el que definió que la muerte del de cujus, fue de origen común; que interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión, por tal motivo la aseguradora envió el expediente a la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional de Norte de Santander, la cual, mediante el dictamen n.° 4520 de 2013, consideró que el fallecimiento del causante fue de origen profesional y; que la Junta Nacional de Calificación, al resolver la apelación de Positiva SA, confirmó lo establecido por la Regional.

En firme lo decidido por la Junta Nacional, presentaron nueva solicitud de reconocimiento ante la accionada, quien, a través del oficio del 3 de septiembre de 2013, les respondió que se trataba de un evento sin cobertura, y les negó la solicitud.

Positiva Compañía de Seguros SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, puesto que, dijo, si bien pudo tratarse de un accidente de trabajo, el operario no se encontraba afiliado al momento del infortunio, por las personas que se beneficiaban de la prestación del servicio del demandante, por lo que, no tenía cobertura al momento del accidente.

En cuanto a los hechos dijo que no le constaban las relaciones laborales que pudo tener el causante con la empresa P. del Oriente, ya que no aparece como empleador referenciado en la afiliación; que no le constan las relaciones familiares y personales que aquél pudo tener con las demandantes, máxime, porque no existe prueba alguna que acredite esas circunstancias; que la empresa P. del Oriente no afilió al señor P.M. ante ella; que acepta la fecha y la forma en que se dio el siniestro además de la calificación de accidente de trabajo dada en ambas instancias por las juntas de calificación de invalidez y; que si bien pudo tratarse de un accidente de trabajo «no existe cobertura para con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA».

Propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva y de título y de causa; carencia del derecho y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 9 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que M.C.H., en calidad de compañera permanente, y M.P.C., en calidad de hija tienen derecho a la pensión de sobreviviente de su padre y compañero a partir del 3 de mayo de 2011, con ocasión de la muerte de C.J.P.M., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a M.C.H., en calidad de compañera permanente, y M.P.C., en calidad de hija la pensión de sobreviviente a partir del 3 de mayo de 2011 con ocasión de la muerte de C.J.P.M., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pagar a M.C.H. en calidad de compañera permanente, y MAYRELI PARADA CELIS, en calidad de hija, la pensión de sobreviviente con los intereses moratorios, por lo expuesto.

CUARTO: Sobre las excepciones no hay lugar por las resultas del proceso prospero la acción plenamente.

QUINTO CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de seis salarios mínimos legales, como agencias en derecho, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, al resolver la apelación de la parte demandada, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico a resolver se circunscribía en dilucidar si el juez de instancia se equivocó al irrogar la condena al pago de la pensión de sobreviviente en tanto las cotizaciones para cubrir el riesgo no fueron efectuadas por la verdadera empleadora, siendo imperioso que lo fuese, cuestionamiento frente al cual anunció como tesis del despacho, la siguiente:

[…] la Sala sostendrá la tesis tendiente a revocar la sentencia de instancia por cuanto no se observa prueba alguna que permita probar el vínculo laboral entre el causante y la persona natural que figura como aportante al sistema de riesgos laborales a favor del fallecido, siendo que en materia de riesgos laborales es un requisito indispensable que se demuestre la condición de trabajador subordinado respecto de quien tiene afiliado al causante a efectos de que se reconozca la prestación pensional a los beneficiarios que la soliciten.

Dio por probada la muerte del señor P.M. ocurrida el 3 de mayo de 2011; la valoración del accidente como de origen profesional; que el fallecido laboraba para P. y para J.S., personas distintas a quienes se reportan aportantes al sistema; que para los años 2008 a 2011 figuraban como aportantes a riesgos laborales J.F.S. y C.S.P.M.; que para mayo de 2011 se efectuaron los aportes a riesgos laborales en favor del causante para el periodo del mismo mes y año; encontró surtidos los requisitos de la afiliación y el pago oportuno de las cotizaciones.

Precisó el colegiado que J.F.S. reconoció ser él quien contrató al occiso para desarrollar la labor de construcción para la empresa P. del Oriente y que era quien le pagaba los honorarios, por lo que la empresa no tenía ningún vínculo con él, ya que ejecutaba sus funciones en virtud de un contrato civil de obra que celebró S. con la empresa prenombrada, la que exigía que los operarios estuvieran afiliados a riesgos laborales, por lo que se acudió a la señora C.S.P. con el fin que procediera a realizar la afiliación.

Habiendo fijado los hechos arriba narrados, la colegiatura consideró lo siguiente:

Ahora a fin de abordar y ahondar el estudio de la controversia planteada es imperioso considerar El marco normativo que regula el asunto, la ley 1562 del año 2012, que Define el accidente de trabajo, “es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psíquica, una invalidez o muerte también, es accidente aquel que ocurre durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de la labor bajo su autoridad aun fuera de lugar y hora de trabajo también el ocurrido en ejercicio de la función sindical o en actividades recreativas o deportivas”.

Así las cosas y analizado el caudal probatorio vemos que se provoca el suceso fue repentino y se produjo la muerte del ex trabajador, no obstante, ha de determinarse si el siniestro sobrevino por causa o con ocasión del trabajo. Asimismo, en relación a la segunda causa planteada se torna imperioso examinar si la muerte ocurrió en ejecuciones de órdenes del empleador.

Bajo tal perspectiva se advierte que el requisito esencial a fin de establecer si un accidente sobrevino por causa o con ocasión del trabajo o si se efectuó en ejecución de órdenes de empleador consiste en determinar la existencia del vínculo laboral y la identidad del patrón.

[…] Igualmente, ahí ha de concluirse como lo dice la censura que en efecto no existe prueba de un vínculo laboral...

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