SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00217-01 del 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00217-01 del 18-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9255-2023
Fecha18 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002023-00217-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC9255-2023


R.icación n.º 54001-22-13-000-2023-00217-01

(Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que H.C.C. Mendoza y la sociedad Fatibar Energy S.A.S. instauraron contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata – Norte de Santander, A.M.M.C., Pablo Antonio Rodríguez Fiayo, Minera Fatibar S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00054.


ANTECEDENTES


1.- Las libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y tutela judicial efectiva», para que se ordenara al estrado convocado «proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por Ana Marlene Mesa Carvajal y P.A.R.F. (…) [n°] 2020-0005400, (…) y en su lugar se profiera una sentencia sin la [vulneración] de los derechos fundamentales conculcados».


En sustento adujeron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, en veredicto del 11 de noviembre de 2022, declaró: i)- No probadas las excepciones de «la imposibilidad del desahucio y la de ineficacia e imposibilidad de destinación del predio para ganadería y agricultura, propuestas por (…) la parte demandada»; ii)- La terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Ana Marlene Mesa Carvajal y P.A.R.F. «en calidad de arrendadores» y H.C.C., «como arrendataria sobre el (…) lote rural denominado Campolindo, (…) por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento»; iii)- La restitución del inmueble; además, iv)- Reconoció a favor de H.C., «$1.468.861.584», por «mejoras útiles realizadas en el inmueble»; v)- Condenó a ésta «pagar a favor de los demandantes (…) $54.000.000 por concepto de los cánones adeudados» y, vi)- Dispuso «compensar los $54.000.000, a los $1.468.861.584, reconocidos por concepto de mejoras, por lo cual se deberá reconocer la suma de $1.414.861.584 a favor de la demandada H.C.C. Mendoza».


El superior modificó «el ordinal segundo de la sentencia apelada», para en su lugar, «declarar la terminación del contrato de arrendamiento objeto de acción por expiración del plazo pactado», revocó los numerales «cuarto, quinto y sexto» y refrendó en lo demás lo proveído (10 jul. 2023).


Acusaron ese proceder de «desconoc[er] las normas de orden sustancial y valorando indebidamente las pruebas, incurriendo en una vía de hecho», en tanto, «(i) Fatibar Energy S.A.S tiene como actividad económica el almacenamiento de minerales y extracción de carbón; (ii) en el bien arrendado funcionaba un centro de acopio, (iii) fue Fatibar Energy quien adelantó todos los trámites ambientales ante Corponor para que el centro de acopio pudiera funcionar en el bien arrendado; (iv) (…) realizó múltiples adecuaciones en el bien para que pudiera funcionar el centro de acopio; (v) (…) invirtió más de $1.500.000.000 en estos permisos y adecuaciones; (vi) era Fatibar Energy quien realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento con su dinero y desde sus cuentas bancarias»; en consecuencia, «resulta completamente (…) contrario al sentido común, y a la sana crítica, concluir, (…) que no era Fatibar Energy S.A.S. quien tenía el goce del bien, cuando la conclusión necesaria que se desprende de todos los hechos probados (…) es que, efectivamente el goce del bien está en cabeza única y exclusivamente de esta sociedad y no de H.C.C. Mendoza».


Agregaron que «el juzgador no tomó en cuenta el hecho de que los arrendadores no habían demostrado ser los propietarios del predio objeto de contrato de arrendamiento, para poder realizar el desahucio».


2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y relató lo rituado en el pleito debatido y el Promiscuo Municipal de Sardinata remitió el enlace contentivo del mismo.

Ana Marlene Mesa Carvajal y P.A.R.F. se opusieron al auxilio.


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo, dado que «no puede atribuirse al juzgado accionado ninguna causal específica de procedibilidad que haga viable la tutela rogada; por ende, no existe vulneración alguna del derecho fundamental que pregona (debido proceso), y tampoco está demostrado plenamente que se cause un perjuicio irremediable (mínimo vital)», pues, «la decisión adoptada el 10 de julio de 2023 (…) se cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’».


2.- Recurrieron las gestoras insistiendo en los argumentos inaugurales.


CONSIDERACIONES


1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser convalidado.


2.- Los anhelos de las precursoras se enfilan a dejar sin efecto la sentencia dictada el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso n.° 2020-00054, por medio de la cual modificó el ordinal segundo de «la sentencia apelada, para en su lugar declarar a terminación del contrato de arrendamiento (…) por expiración del plazo pactado», revocó los numerales cuarto, quinto y sexto de la misma y la confirmó en lo demás.


2.1.- Al escrutarse dicha resolución, se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.


2.1.1.- En efecto, allí, el funcionario recriminado, en principio, enunció que «[u]no de los argumentos de censura de la demandada versa sobre la falta de aplicación del [artículo 167 C.G.P.] (…) en tanto la recurrente sostuvo en su contestación que las verdaderas arrendatarias son las empresas Minera Fatibar SAS y Fatibar Energy SAS»; otro motivo de disenso es «la legitimación en la causa de los demandantes», debido a que «no se probó su calidad de propietarios respecto del bien objeto de acción, siendo que este es un caso de desahucio».


A partir de allí, trajo a colación la STC11358-2018 expedida por esta Corporación que, sobre dicho tópico, dijo:


«La ‘legitimación en la causa’ como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio. La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos -ha dicho la Sala- de que...

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