SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93366 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93366 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2787-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93366
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2787-2023

Radicación n.° 93366

Acta 41


Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY BENÍTEZ CASTRO contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Téngase a la abogada L.T.V.O., titular de la TP 287.982, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra la pasiva, para que le reliquidara su pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990. En consecuencia, exigió el pago del retroactivo generado por la indebida aplicación de la Ley 797 de 2003, así como del que se causó porque la prestación no le fue reconocida desde su retiro del sistema (agosto de 2010). También reclamó los intereses moratorios sobre tales retroactivos, y en subsidio, la indexación. Pidió que, en caso de que no se tuvo en cuenta el IBL de toda su vida laboral, se empleó el de los últimos diez años, con la indexación de la primera mesada pensional.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que mediante la sentencia de tutela del 2 de julio de 2008, se dispuso su traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media; que, en acatamiento de esa decisión, el ISS activó su afiliación, mientras que la AFP Skandia envió la totalidad del ahorro depositado en su cuenta; que, a solicitud suya, el empleador Parko Services S.A., dejó de efectuar aportes en el ciclo agosto de 2010 y; que laboró en esa empresa hasta el 31 de enero de 2011.

Dijo que el 18 de febrero de 2011 radicó la solicitud de pensión, la cual fue negada por el ISS, con el argumento de que solo tenía 784 semanas cotizadas; que, al resolver los recursos interpuestos, Colpensiones le reconoció la pensión con base en la Ley 797 de 2003; que le pidió a esa entidad que se la otorgara con las condiciones del régimen de transición, tal como lo había dispuesto el juez de tutela.

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó lo relativo a la acción de tutela referida al traslado de régimen, la activación de la afiliación, y las respuestas que le dio. Finalmente indicó que la actora no tenía 750 semanas de cotización al 1° de abril de 1994, por lo que no conservó el régimen de transición. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 20 de febrero de 2020, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte activa, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2020, confirmó el del a quo.

Estableció como hechos pacíficos los siguientes: (i) que la actora nació el 3 de agosto de 1954; y (ii) que ella estuvo afiliada al ISS, y cotizó 1.324,86 semanas entre el 22 de agosto de 1984 y el 31 de julio de 2010.

En orden a decidir lo concerniente a la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, revisó la sentencia de tutela proferida el 1º de julio de 2008, por medio de la cual el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá le ordenó al ISS y a la AFP Skandia el regreso de la demandante al RPM, decisión que fundó en el hecho de que esta era beneficiaria del régimen de transición, por contar con 39 años de edad al 1º de abril de 1994.

Después de examinar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las sentencias CC C789-2002, C1024-2004, SU-062-2010 y SU-130-2013 y; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, advirtió que si bien era cierto que la actora tenía 39 años al 1º de abril de 1994, no contaba con 15 años de cotizaciones a esa fecha, pues solo había aportado 471,29 semanas, equivalentes a 9,17 años, de modo que, al trasladarse de régimen, perdió los beneficios de la transición.

Destacó que, aun cuando el juez de tutela dijo que el traslado procedía en cualquier tiempo como beneficiaria de la transición por la edad, también advirtió que ello sería conforme a los términos señalados en sentencia CC C-789-2002, de donde concluyó que el traslado solo opera para los afiliados que contaran con más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994.

Explicó que el amparo únicamente dispuso el cambio de régimen de la actora, tema sobre el cual operó la cosa juzgada constitucional, pero no abordó lo relativo al reconocimiento de la pensión, materia que debía ser dilucidada en el asunto bajo examen, en acatamiento de los condicionamientos fijados por la jurisprudencia para conservar la transición.

Concluyó que como la demandante no cumplía tales exigencias, entonces era improcedente la reliquidación pretendida al abrigo del Acuerdo 049 de 1990. A renglón seguido, abordó el problema jurídico relativo al retroactivo deprecado a partir del retiro del sistema. Con base en el artículo 13 «del Decreto 758 de 1990», dijo que a la demandante le correspondía demostrar su desafiliación para obtener el pago de su pensión de vejez desde esa fecha.

Examinó las siguientes pruebas:

[…] (i) reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 21 de agosto de 2019, que registra como último aporte de la demandante el de 31 de julio de 2010, en calidad de trabajadora del empleador Parko Services S.A.; (ii) comunicación de 27 de julio de 2010 en que la actora solicita a Parko Services S.A dejar de cotizar a partir de 01 de agosto de 2010, por cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; (iii) misiva de fecha 27 de enero de 2011 dirigida a Parko Services S.A., en que la accionante renuncia a partir del siguiente día 31 y, comunicación de aceptación de la renuncia del día 27 de enero de esa anualidad; (iv) liquidación final del contrato de trabajo con Parko Services S.A.; (v) novedad de retiro de la demandante radicada ante COLPENSIONES el 13 de agosto de 2015, para el periodo de cotización julio de 2010; (vi) respuesta de 15 de septiembre de 2015, emitida por la Administradora del RPM, recibida por Parko Services S.A., en que solicita allegar el último pago de aportes a pensión de la accionante con el reporte de novedad reiterada en comunicación de 27 de noviembre de 2015; (vii) escrito de 31 de octubre de 2016, en que Parko Services S.A., informa a COLPENSIONES el registro de la novedad "P" en el ciclo de agosto de 2010, por cumplimiento de requisitos para pensión por la demandante, y registro de novedad "R" desde 31 de enero de 2011, por retiro definitivo de la trabajadora, reiterado en misivas de 31 de mayo, 20 de junio y, 15 de septiembre de 2017, asimismo, comunicaciones emitidas por la Administradora del RPM de fechas de 13 de enero, 09 y 10 de junio, 18 de agosto y, 18 de noviembre de 2017 y, 19 de enero de 2018, en que se reitera la inexistencia de novedad "P", en el pago realizado para el ciclo agosto de 2010; (viii) planilla de pago de aporte a pensión del ciclo de enero de 2011, en que se reporta la novedad "R" (ix) certificado de afiliación a EPS de la demandante; (x) soporte de novedades ARL Colmena y; (xi) certificado laboral emitido por Parko Services S.A. con destino a COLPENSIONES.

A partir de las evidencias relacionadas, concluyó que el aporte final a pensiones lo hizo la actora el 31 de julio de 2010, por lo que tendría derecho al reconocimiento de la prestación desde el 1º de agosto de la misma anualidad y hasta el 30 de noviembre de 2013.

Sin embargo, desestimó la pretensión por considerar que estaba prescrita la acción para reclamar esas mesadas. Para ello, explicó que la afiliada presentó su petición el 18 de agosto de 2011, la cual fue negada mediante Resolución n.° 109194 del 12 de mayo de 2011 (f.° 61-62). Seguidamente, mediante la n.° VPB 7783 del 11 de diciembre de 2013, notificada el 20 de diciembre del mismo año (f.° 70-77), C. revocó el primer acto administrativo, y en su lugar, le otorgó la prestación a partir del 1º de diciembre de 2013.

Observó que, posteriormente, la accionante entabló una solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta en forma desfavorable, y que los recursos que interpuso fueron decididos, finalmente, el 1º de junio de 2015, determinación que le fue notificada el día 9 de ese mes. Así, como la demanda fue radicada el 15 de agosto de 2018, es decir, más de tres años después, entonces se configuró la prescripción.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y la confirmación de la misma», y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se resuelven conjuntamente, debido a que persiguen idéntico propósito, y se fundan en argumentos similares.

V.CARGO PRIMERO

Por la vía directa, denuncia «la interpretación errónea y la aplicación indebida» de los artículos 340 del CST, 13, 36 y 114 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 48 y 53 de la CN; 167 del CGP; 488 del CST; y el Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

Esgrime que el colegiado desconoció que la orden dada por el juez de tutela disponía que se cumplieran todas las obligaciones legales, por lo tanto, debió respetarse su derecho a la transición. Insiste en que el solo acto de ordenar el traslado, implicaba que gozaría de todos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR