SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020500020230071401 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020500020230071401 del 24-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9113-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001020500020230071401

M.Á.R.

Magistrada ponente

CUI: 11001020500020230071401

Radicación n.° 132313

STP9113-2023

(Aprobado acta n°161)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por M.A.G.M. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo.

En síntesis, el impugnante argumenta que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de enero de 2023, incurrió en un defecto fáctico tras considerar que su relación de trabajo terminó por una causa objetiva y, por lo tanto, no era necesaria la autorización de un juez para su desvinculación, pese a encontrarse cobijado por el fuero sindical.

II. HECHOS

1.- Marco A.G.M. se vinculó laboralmente con Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. mediante un contrato por obra o labor -como conductor de recolección de basura-, el cual se extendió desde el 16 de junio de 2013 al 11 de febrero de 2018; y el cual tenía relación con el Convenio interadministrativo n.° 809 celebrado el 4 de diciembre de 2012 entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad.

2.- En el curso de la relación de trabajo, Marco Aurelio Guatavita Mora se afilió al sindicato Sintranal, organización en la que hizo parte de la junta directiva de la seccional Bogotá como «primer suplente».

3.- El 11 de febrero de 2018, Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. dio por terminado el vinculo laboral. Por esa razón, él y otras dieciséis personas instauraron demanda especial de fuero sindical contra la citada empresa con el objeto de que se declarara la ineficacia de los despidos, debido a la falta de autorización previa por parte del juez laboral, que era necesaria por su condición de aforados.

4.- El asunto fue asignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante decisión del 6 de septiembre de 2022 no accedió a sus pretensiones.

5.- El 16 de enero de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, ambas autoridades judiciales coincidieron en señalar que la terminación de la obra o labor contratada y la expiración del plazo fijo pactado son causas legales y objetivas para la terminación del contrato de trabajo, por lo que en estos eventos no se requiere autorización previa para dar por terminado el vinculo laboral. En ese orden de ideas, era improcedente el reintegro.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- En la demanda de tutela M.A.G.M. dijo que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto fáctico tras considerar que su relación de trabajo se había terminado por una causa objetiva y, por lo tanto, no era necesaria la autorización de un juez para su desvinculación, pese a encontrarse amparado con fuero sindical.

7.- El 24 de mayo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado.

7.1.- Consideró que la terminación del contrato de obra o labor obedeció a causas legales y objetivas, con ocasión de la culminación del Convenio interadministrativo 809 de 2012, por lo tanto, no se requería autorización judicial previa para terminar el vínculo laboral.

7.2- Precisó que los demandantes no probaron, siendo su deber, que estuvieran vinculados a través de otro tipo de contrato, ni que sus deberes no encajaran en el marco de dicho convenio.

7.3 Por último, añadió que la decisión del Tribunal se basó en argumentos razonables y recuerda que en el ejercicio probatorio no puede intervenir el juez de tutela, a menos que sea una decisión caprichosa o arbitraria.

8.- Contra la anterior decisión, M.A.G.M. interpuso recurso de impugnación, pero no presentó las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

10.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la decisión emitida el 16 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto tras concluir que la relación de trabajo del accionante terminó por una causa objetiva y que, por lo tanto, no era necesaria la autorización de un juez para su desvinculación, pese a encontrarse amparado con fuero sindical.

11.- Si bien el accionante cuestiona tanto la decisión de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, como la emitida el 16 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, esta Sala solo se referirá a esta última, pues fue la que zanjó la discusión en el escenario ordinario.

12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, por último, y de superarse lo anterior, estudiará la supuesta configuración del defecto fáctico invocado.

c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes...

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