SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03670-00 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03670-00 del 18-10-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11653-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03670-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC11653-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03670-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por J.A.N.M., quien dice actuar como apoderado de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.


  1. ANTECEDENTES


1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 11001310304420200037100 (01).


2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S. promovió una demanda ejecutiva contra TPL Colombia Ltda. -Sucursal Colombia- y Pluspetrol Colombia Corporation, como integrantes de la Unión Temporal Planatlantic, ahora TPL – Pluspetrol, para obtener el pago de 20 facturas vencidas, correspondientes a los servicios prestados por la ejecutante a TPL Colombia Ltda. -Sucursal Colombia-, en el marco de la ejecución del contrato de exploración y producción 18 de 2008 Turpial.


2.2. El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado vinculado libró mandamiento de pago únicamente frente a las facturas 195, 197, 198, 199, 202, 204 y 207, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 25 de marzo de 2021. A su turno, TPL Colombia Ltda. y Pluspetrol, una vez vinculadas al proceso, interpusieron recurso contra la orden de apremio, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa última sociedad y la falta de requisitos formales del título. El 10 de noviembre de 2021, el ad quem mantuvo incólume el mandamiento de pago.


2.3. En audiencia del 7 de junio de 2022, el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por Pluspetrol, dado que no se había desprendido de la solidaridad del contrato al continuar haciendo parte de la Unión Temporal a favor de la cual se prestaron los servicios, y dispuso seguir adelante con la ejecución. Frente a esa decisión Pluspetrol promovió recurso de apelación.


2.4. En providencia del 29 de marzo de 2023, el Tribunal accionado resolvió i) modificar la decisión de primera instancia y, en su lugar, «CESAR la ejecución promovida por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. únicamente en lo que atañe en contra de Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombiana, al hallarse configurada la excepción propuesta contra la acción cambiaria y la falta de legitimación en la causa por pasiva»; ii) condenar en costas y perjuicios en primera instancia a la ejecutante y a favor de la apelante; y iii) ordenar al a quo que se pronuncie sobre el levantamiento de las medidas cautelares.


3. El promotor sostiene que el Tribunal desconoció las pruebas aportadas: el contrato de exploración y producción y demás documentos que demuestran la relación contractual y, en consecuencia, inaplicó lo contemplado en los artículos 7, numeral 7, de la Ley 80 de 1993 y 1568 del Código Civil sobre las obligaciones solidarias, en este caso de la Unión Temporal de la que hacía parte Pluspetrol. Además, que Pluspetrol alegó que su 50% de participación se había cedido, no obstante, de acuerdo con el contrato esta requería autorización por parte de la ANH y protocolización a través de un otrosí que nunca se firmó.


4. Conforme a lo narrado, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia del 29 de marzo de 2023 y que se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta la ley y la jurisprudencia sobre la litis.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada sostuvo que en su providencia reposan las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a modificar la sentencia del a quo.


2. El Juzgado vinculado consideró que en este asunto no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de tutela frente a decisiones judiciales.


3. Pluspetrol Colombia Corporation -Sucursal Colombiana- solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negar las pretensiones. Destacó que el 29 de junio de 2016 cedió el porcentaje de participación que le correspondía en el contrato a favor de TPL, quien desde ese año ejecuta todas las actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos y, por tanto, desconoce sobre la vinculación de la accionante para prestar servicios en el Bloque Turpial.


III. CONSIDERACIONES


1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.


2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala recientemente unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023, proferida el 28 de septiembre del año en curso, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.


2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:


podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...


Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.


De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.


2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).


En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que...

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