SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97070 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97070 del 18-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2448-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2448-2023

Radicación n.° 97070

Acta 37


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de agosto de 2022, en el proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó OLGUER IVÁN ROA REY.


  1. ANTECEDENTES


Olguer Iván Roa Rey demandó a Indupalma Ltda. y a Colpensionesprocurando que, se declarara que con la sociedad los unió un contrato de trabajo del 15 de noviembre de 1977 al 2 de enero de 1992, consecuentemente, se le ordenara el traslado del cálculo actuarial por el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1977 y el 7 de enero de 1991.


Además, pidió condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2012, teniendo en cuenta el régimen de transición, la indexación y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 30 de septiembre de 1952 y laboró al servicio de Indupalma desde el 15 de noviembre de 1977 hasta el 2 de enero de 1992, no obstante, no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el inicio de la vinculación hasta el 7 de septiembre de 1991, sólo hizo aportes del 8 de septiembre de siguiente y hasta el 18 de marzo de 1992; no efectuó la reserva presupuestal para su pensión y tampoco emitió título pensional a su nombre.


Dijo que luego del 30 de junio de 1992, realizó aportes a pensiones de manera interrumpida como trabajador independiente, en el programa de subsidio de aporte pensional y, que como a 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años, era beneficiario del régimen de transición.


Afirmó que en repetidas oportunidades solicitó a la empleadora que constituir el cálculo actuarial, sin embargo, lo negó informándole que no tenía derecho por ausencia de cobertura y de llamado a inscripción.


Expresó que el 11 de diciembre de 2015 y el 21 de noviembre de 2017, reclamó la pensión de vejez, que fue negada en resolución SUB35975 de 2018, con sustento en que no alcanzó las semanas mínimas requeridas, sin referirse al título pensional.


I. no se opuso a la declaración de existencia del contrato laboral, pero sí a las demás súplicas de la demanda. De los hechos aceptó: las fechas de nacimiento, de vigencia de la relación laboral, de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y las solicitudes.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título en la demandante y buena fe.


En su defensa adujo que su domicilio fue el Municipio de San Alberto (Cesar), donde no estaba obligada y no podía afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para el período en discusión pues, sólo el 8 de enero de 1991, cuando el ISS subrogó a la empresa, fue que dispuso su afiliación, razón por la cual dijo que, no debía pagar el cálculo actuarial, además, que no existía la obligación de realizar aprovisionamiento presupuestal.


C. rechazó los pedimentos. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación en enero de 1991, los aportes realizados con posterioridad, la reclamación y la negativa de la prestación.


Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


En su favor manifestó, que una vez revisó la historia laboral el demandante no presentaba mora patronal, pues I. lo afilió e hizo aportes a partir del 8 de enero de 1991, razón por la cual, dijo que no procedía cobro alguno.


Agregó que, una vez el demandante solicitó la pensión de vejez, encontró que no acreditó las semanas mínimas exigidas y por eso, la negó.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, emitió fallo el 7 de mayo de 2021, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre OLGUER IVAN ROA REY e INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA -INDUPALMA existió una relación laboral del 15 de noviembre de 1977 al 2 de enero de 1992.


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada INDUPALMA a efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a seguridad social en pensiones a favor del demandante OLGUER IVÁN ROA REY ante la ADMINISTRADORA COLOOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con base en 1 salario mínimo legal mensual vigente por el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1977 al 2 de enero de 1992. El anterior pago deberá efectuarse con base en el cálculo actuarial que para el efecto elabore Colpensiones.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión a favor del señor OLGUER IVÁN ROA REY efectiva desde el 1 de octubre de 2012 aplicando una tasa de reemplazo del 90% como beneficiario del régimen de transición – Decreto 758 de 1990, con su correspondiente retroactivo pensional debidamente indexado.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad a octubre de 2016.


QUINTO: En caso de no ser apelada esta decisión, REMITASE el expediente en consulta al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.



D., Colpensiones e Indupalma apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia el 12 de agosto de 2022, en la que dispuso:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo los ordinales 2º y 3º que se MODIFICAN, así:


«El ordinal 2º, en el sentido de que la CONDENA por cálculo actuarial a cargo de INDUPALMA LTDA, a favor del demandante y con destino a COLPENSIONES, lo es por los ciclos del 15 de noviembre de 1977 al 7 de enero de 1991, por lo expuesto en la motiva».


«El ordinal 3º, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de OLGUER IVÁN ROA REY la pensión de la pensión de vejez (sic), a partir del 1º de octubre de 2016, a razón de 13 mesadas anuales y en cuantía de un SMLMV, obligación que se concreta a [la] fecha de la sentencia, en la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($73.203.732), rubros debidamente indexados, sin perjuicio de las obligaciones y actualización que se causen hasta que se satisfaga la misma».


SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó dos problemas jurídicos a resolver: i) si el fallador de primer grado acertó al condenar a Indupalma Ltda. a pagar el cálculo actuarial y, ii) si el actor tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2012, conforme a lo previsto en el «artículo 12 del Decreto 758 de 1990», por beneficiarse del régimen de transición.


Advirtió que se encontraba por fuera de la discusión que: Olguer Iván Roa Rey nació el 30 de septiembre de 1952, se afilio al ISS el 1 de febrero de 1976, entre él e Indupalma Ltda. existió un contrato de trabajo del 15 de noviembre de 1977 al 2 de enero de 1992, que la empleadora solo lo afilió al Instituto de Seguros Sociales el 8 de enero de 1991 y, que, en diciembre de 2015 y noviembre de 2017, se reclamó la pensión, que fue negada por Colpensiones.


En lo tocante a la subrogación gradual de las contingencias derivadas de los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM), la falta de cobertura y/o la afiliación tardía, precisó que si bien, el principio, no existía la obligación del empleador por no haberse hecho el llamamiento a inscripción en algunas de las zonas del territorio nacional, conforme al artículo 76 de la Ley 90 de 1946, sí le correspondía hacer las apropiaciones presupuestales en función del tiempo de servicio de los trabajadores no afiliados, para que, llegado el momento, pudiera subrogar la responsabilidad al ISS, cuando asumiera los riesgos, así que los eximentes en el pago del cálculo actuarial con sustento en que no existía cobertura carecían de fundamento jurídico, en respaldo de su dicho reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 23 jun. 2021, rad. 85168.


En lo que hace a la exigencia del literal c) del parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, reproducida en el 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual para validar el tiempo de servicios prestado con antelación a la vigencia de esa ley, era requisito que el contrato estuviera vigente como lo expuso esta Sala de Casación y la Corte Constitucional, dijo que se encontraba debidamente acreditada la prestación de servicios de Roa Rey a Indupalma Ltda., presupuesto que corroboraba con las certificaciones expedidas por la empresa, las afirmaciones al contestar la demanda y el texto del contrato de trabajo.


Aseguró que, demostrados los extremos de la relación laboral y verificado el reporte de semanas cotizadas en los años 1967-1994, se develaba que la empleadora lo afilió al entonces ISS el 8 de enero de 1991, y efectuó aportes hasta cuando reportó la novedad de retiro, con lo cual, comprobó que «la ausencia de pago de los ciclos demandados, lo fue en virtud de la ausencia de cobertura del ISS, por no existir llamado a inscripción para los referidos períodos», de modo que no erró el a quo al ordenar la constitución del cálculo actuarial a la demandada.


Expuso que sí se equivocó, al estimar el ciclo final del cálculo, pues el empleador afilió al actor el 8 de enero de 1991, por ende, los períodos a tener en cuenta para la constitución de la reserva actuarial eran del 15 de noviembre de 1977 al 7 de enero de 1991, lo que implicaba la modificación de la decisión...

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