SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85168 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879063109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85168 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85168
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3694-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3694-2021

Radicación n.° 85168

Acta 23


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación que RICARDO HUMBERTO VILLALOBOS BUSTAMANTE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra EXXONMOVIL DE COLOMBIA S.A. y CHEVRON PETROLEUM COMPANY.


  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se condene a Exxonmovil de Colombia S.A. y a Chevron Petroleum Company al pago de $179.048.066 y $744.696.591, respectivamente, por concepto de «indemnización sustitutiva» e intereses moratorios. En subsidio, requirió que se declare que las demandadas «se han enriquecido sin justa causa» y, en consecuencia, se condene al pago de dichas sumas, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que a través de contratos de trabajo a término indefinido prestó sus servicios a Exxonmovil de Colombia S.A. entre el 1.° de abril de 1980 y el 20 de junio de 1983, y a Chevron Petroleum Company desde el 21 de diciembre de 1983 hasta el 31 de octubre de 1992.


Manifestó que solicitó a las empresas demandadas el reconocimiento y pago de la «indemnización sustitutiva» de la pensión de vejez porque no cumplieron su obligación de pagar las cotizaciones correspondientes al tiempo de servicio que les prestó en los referidos extremos laborales ni trasladaron a Colpensiones la reserva actuarial, pero dichas empresas la negaron bajo el argumento que el vínculo laboral no estaba vigente para la fecha en que surgió la obligación de afiliar a sus trabajadores al régimen de prima media, lo que solo ocurrió con la expedición de la Resolución 4250 de 28 de septiembre de 1993 (f.º 1 a 44 y 107 a 109).


Al contestar el escrito inaugural, Exxonmobil de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamenta, aceptó los extremos de la relación laboral, la reclamación y la negativa a la solicitud. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


Explicó que negó la petición al actor porque la obligación de afiliar a sus trabajadores surgió con posterioridad a la finalización del vínculo laboral. Asimismo, que Colpensiones es la autoridad competente para pronunciarse sobre la indemnización sustitutiva, conforme lo regulado en la Ley 100 de 1993.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 126 a 166).


Por su parte, al dar respuesta a la demanda, Chevron Petroleum Company se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basa, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos y la falta de afiliación del demandante al régimen de prima media. En cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


Expuso que las empresas del sector petrolero no tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social antes de la entrada en vigencia de la Resolución n.º 4250 de 29 de septiembre de 1993. Igualmente, que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva recae exclusivamente en Colpensiones.


En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la que resulte probada en el transcurso del proceso (f.º 245 a 264 y 277 a 296).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 26 de abril de 2018, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó al demandante al pago de las costas procesales (f.° 336 a 337).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en la alzada al demandante (f. 342 a 344).


Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem manifestó que no se discutía la existencia de los vínculos laborales y sus extremos temporales. Así, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las demandadas deben cancelar la indemnización sustitutiva porque no cumplieron la obligación de realizar las reservas requeridas para cubrir el riesgo de vejez del demandante.


Al respecto, aclaró que las administradoras del régimen de prima media son las entidades encargadas de reconocer la indemnización sustitutiva, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 2.° del Decreto 1730 de 2001. Por tanto, precisó que la prestación requerida es improcedente, toda vez que las demandadas no tienen la calidad de administradoras del régimen de prima media.

Por otra parte, señaló que el empleador tiene la obligación de cancelar el valor correspondiente al tiempo de servicio en que la prestación pensional estuvo a su cargo, sin embargo, ello no puede materializarse a través de la indemnización sustitutiva sino por medio de un cálculo actuarial, figura que no era posible estudiar en la alzada porque no fue debatida en el proceso.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda.


Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, puesto que persiguen el mismo objetivo y contienen argumentos complementarios.


  1. CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la «violación» de los preceptos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 153 de 1887, las Leyes 90 de 1946, 1650 de 1987 y 797 de 2003, los Decretos 2663 y 3743 de 1950, 1993 de 1967, 064 de 1968, 433 de 1971, 1572 de 1973, 3063 de 1989, 1640 y 4640 de 2005, así como los artículos 13 de la Ley 107 de 1961, 11 y 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, 2.º del Decreto 1930 de 2001 y la Resolución 4250 de 1993.


En la demostración del cargo, la censura expone que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador implementó un régimen especial para los empleados de la industria del petróleo, a fin de resguardar sus derechos pensionales hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales los asumiera gradualmente, de modo que mientras ello sucedía las empresas debían realizar a través de un fondo o por medio de pólizas de seguro el aprovisionamiento del capital correspondiente al tiempo de servicio prestado por sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, en concordancia con los Decretos 2663, 3743 de 1950 y 1573 de 1973.


Afirma que el ad quem se equivocó al...

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