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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55491 del 08-11-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP462-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente55491



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



SP462-2023

Radicación N° 55491

Aprobado acta No. 209



Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de G.L.M. PALACIO y el recurso extraordinario de casación instaurado por el Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, contra la sentencia que el 28 de febrero de 2019 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio revocó la absolución que el 22 de febrero de ese mismo año emitió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Malambo (Atlántico) y en su lugar lo condenó, por primera vez, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.



ANTECEDENTES PERTINENTES


1. Fácticos.


Por el sentido de la decisión que adoptará la Sala, los traerá a colación de la manera en que los consignó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla y que replican en casi idénticos términos los que plasmó el escrito de acusación:


Cuenta la carpeta que, siendo aproximadamente las 14:55 horas del 28 de Agosto de 2013, en el departamento del Atlántico, vía principal, en el km 73 más 300 metros aproximado del municipio de Malambo en una vía curva, plana, con aceras, en un sentido, de tres carriles de asfalto, colisionaron los vehículos: (i) STJ-086, marca internacional, color rojo ladrillo, servicio público, modelo 2013, conducido por el señor GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO, de tipo tracto camión y (i) la motocicleta placas SRA-66 A, marca honda, modelo 2007, conducida por el señor L.M.V.J. y en la que iba como pasajera o parrillera la señora S.E.P.M.; resultando lesionados éstos dos últimos mencionados, en especial la señora, a quien medicina forense le encontró, entre otras lesiones: mecanismo traumático de lesión, contundente, incapacidad definitiva de 150 días, secuela médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.


2. Procesales.


2.1. Por los hechos descritos la víctima formuló querella. Tras el fracaso de la conciliación preprocesal adelantada el 11 de julio de 2014, la Fiscalía citó a G.L.M. PALACIO con el propósito de formular imputación en su contra, pero ante la imposibilidad de que compareciera, en audiencia del 11 de noviembre de 2015 lo declaró contumaz.


2.2. Con posterioridad a aquel acto el procesado designó defensora de confianza. Así, concurrió, el 2 de marzo de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Malambo. En aquella fecha la Fiscalía le formuló imputación como posible autor del delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente1. No se allanó a los cargos. Tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.


2.3. La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos.


2.4. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo dictó sentencia, el 22 de febrero de 2019, mediante la cual absolvió a MONTOYA PALACIO, por duda, del delito endilgado.


2.5. Al desatar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía, en decisión del 28 de los mismos mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la providencia de primer grado para condenar a G.L.M. PALACIO como autor del delito de lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar o enfermedad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente2.


2.6. Le impuso las penas de prisión por un plazo de 38,4 meses y multa de 27,72 S.M.M.L.V. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la intramuros y le endilgó, como principal, la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores, que determinó en 12,8 meses.


2.7. Le concedió, además, la suspensión condicional de la ejecución de la condena por el mismo plazo de la privativa de la libertad.


2.8. Contra la decisión de segundo grado la defensa de GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO presentó impugnación especial; por su parte, el Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla interpuso el recurso extraordinario de casación.


2.9. Sin embargo, en auto del 1º de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Barranquilla decidió «denegar por improcedente la impugnación o apelación» impetrada por la defensa. Prosiguió con el trámite del recurso de casación, que fue sustentado oportunamente por el delegado del Ministerio Público.


2.10. Sometidas a reparto las diligencias en la Sala de Casación Penal, con auto del 12 de agosto de 2021 se admitió la correspondiente demanda y, al no haberse podido celebrar la audiencia de sustentación oral del recurso, en aplicación del Acuerdo 020 emitido por la Sala, se ordenó correr traslado por un término común de 15 días al demandante y a los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones a través de medios electrónicos.


2.11. Además, tras constatar que la defensa interpuso y sustentó la impugnación especial contra la primera condena emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en aras de salvaguardar el derecho a la doble conformidad así como los principios de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad de las formas procesales, se admitió que, dentro del mismo término común de traslado previsto para los no recurrentes, el procesado y su defensa adicionaran, sin circunscribirse a las causales de casación, los cuestionamientos dirigidos contra el fallo de segundo grado.


LOS RECURSOS


3. La demanda de casación.


Fue propuesta por el delegado del Ministerio Público en dos cargos.


3.1. En el primero, ataca el Procurador Delegado la sentencia de segunda instancia bajo la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 120 del Código Penal.


3.1.1. Afirma, en desarrollo de la censura, que la pena de prisión prevista en el art. 114-2 ejusdem aplicada por el fallador en el proceso dosimétrico de la sanción contempla extremos de 48 a 144 meses. Éstos, disminuidos «de las cuatro quintas a las tres cuartas partes» según lo expone el canon 120 por la modalidad culposa del delito, debían fijarse, en concordancia con el art. 60 del Código Penal, en 9.6 meses el mínimo y 36 meses el máximo.


3.1.2. Pero el Tribunal delimitó el extremo mínimo del primer cuarto en 38.4 meses, mismo en el que finalmente fijó la pena definitiva. Aplicó en realidad una rebaja de 1/5 parte, cuando la intención de la norma es «que la pena a irrogar es la correspondiente a la diferencia de restarle a 48 meses sus 4/5 partes (menos -38,4)» con lo cual equivocadamente aumentó la sanción en 28,8 meses e infringió el principio de legalidad de la pena.


3.1.3. En igual yerro incurrió el Juez Colegiado al dosificar la sanción de multa, que también disminuyó en 1/5 parte para fijarla en 27,728 s.m.m.l.v., cuando realmente ha debido imponerla en cuantía de 6.92 s.m.m.l.v.


3.1.4. Solicita a la Corte, entonces, casar la sentencia en el aspecto objeto de discusión para ajustar la condena a tales parámetros y, por esa vía, modificar (i) la suspensión condicional de la ejecución de la condena a un plazo de dos (2) años y (ii) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al mismo término de la intramuros.

3.2. En el segundo cargo, bajo la violación directa de la ley sustancial, afirma el casacionista que la sentencia aplicó indebidamente la rebaja prevista en el inc. 1º del art. 120 del Código Penal a la pena de privación del derecho a conducir automotores que contempla el inc. 2º de ese mismo canon.


3.2.1. Advierte que la sanción contenida en la norma opera como principal y trae unos extremos mínimos y máximos debidamente delimitados cuando se trata de delitos culposos (de 16 a 54 meses) que no han de ser disminuidos, pues lo previsto en el inc. 1º del art. 120 solo aplica cuando se trata de variar la conducta, en general, de la modalidad dolosa a la culposa.


3.2.2. Erró el Tribunal, entonces, en la adecuación típica de esa sanción, porque no debió determinarla en 12,8 meses aplicando la reducción en cita, sino en 16 meses, tal y como lo contempla el precepto legal.


3.2.3. Por esa senda, infringió la sentencia el principio de legalidad de la pena, por reducir la sanción «sin sustento legal para dicha modalidad culposa».


3.2.4. Pide a la Corte que case parcialmente la decisión impugnada, para que se readecúe la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores, determinándola en 16 meses.



4. La impugnación especial.


4.1. Ante el Tribunal, la defensa del procesado GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO impugnó la primera condena emitida contra su representado3.


4.2. Afirma, en primer lugar, que su prohijado no fue «citado para imputación» aun cuando quedó constancia en el expediente de su dirección de notificaciones; tampoco aportó el delegado Fiscal «constancias de envío y recibo» de las comunicaciones respectivas, pero, a pesar de ello, fue declarado en contumacia.


4.3. En segundo término, la sentencia condenatoria se limitó a «especular sobre las circunstancias de ocurrencia del accidente», pero no tuvo en cuenta, ni la forma en que ocurrieron los hechos, ni las pruebas que fundaron su decisión.


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