SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2010-00129-01 del 29-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2010-00129-01 del 29-09-2023

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC347-2023
Fecha29 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente08001-31-03-010-2010-00129-01




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC347-2023


Radicación 08001-31-03-010-2010-00129-01

(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)



Procede la Corte, en sede de instancia, a emitir sentencia sustitutiva dentro del proceso promovido por Efraín A. B. Salazar contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1, teniendo en cuenta que mediante SC3047-2021 casó la sentencia de 19 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


I.- ANTECEDENTES


1.- En la demanda se solicitó declarar que la convocada ha utilizado continuamente una línea primaria de conducción de energía eléctrica de propiedad del accionante, instalada en el predio El Encanto y casa de la finca Alemania, municipio de Zapayán – M.. En consecuencia, se le condene a pagar la retribución por el uso de dicha línea, por el valor que resulte probado dentro del proceso.


Igualmente, declarar que la accionada utiliza la línea recibida de E.d.M. y construida por ésta en predio del accionante para conducir energía eléctrica a las poblaciones de Bálsamo, Punta de Piedra, M., Piedras Pintadas y Bomba, del Departamento del M.; en consecuencia, condenarla a indemnizar los perjuicios inferidos por el uso de la línea construida en terreno de su propiedad y cedida a la demandada, en la cuantía que se establezca dentro del proceso.


Así mismo, condenar a la accionada a pagar al demandante intereses de mora a la tasa máxima legal sobre los valores adeudados por dichos conceptos, o en subsidio, la correspondiente corrección monetaria.


2.- El sustrato fáctico de la demanda se compendia de la siguiente manera:


En 1989 E.A.B.S., adquirió el derecho de dominio y posesión de la Finca Alemania, ubicada en el municipio de Zapayán - M., de folio inmobiliario 226-14132; a partir de octubre de 1990 con sus propios recursos construyó una línea de conducción de energía eléctrica primaria de 13.2 Kv, entre un lugar llamado El Encanto y la casa de la Finca Alemania, diseñada y construida en cable de aluminio # 2, de 3 fases, soportada en postes de concreto de 12 metros con una longitud de 4.209 metros.


Electrificadora del M. utilizó el tramo de línea construido por el demandante para interconectar una línea complementaria, construida también en parte en terrenos de su propiedad, para conducir energía eléctrica a las poblaciones de Bálsamo, Punta de Piedra, M., Piedras Pintadas y Bomba en la Ciénaga de Zapayán.


Mediante Escritura 2636 de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá, E.d.M. cedió sus activos a Electricaribe S.A. E.S.P., conviniéndose que la segunda reemplazaría a la primera en la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área del Departamento del M., por lo que la accionada ha hecho uso continuo de los activos de E.B.S. en su labor de distribución y/o comercialización de ese servicio.


El accionante no ha recibido retribución por el uso de la línea de su propiedad, ni la indemnización por la construcción de la línea complementaria sobre sus terrenos, y aunque en distintas oportunidades ha formulado peticiones a dicha empresa en ese sentido, no ha recibido respuesta satisfactoria.


El artículo 69 de la Ley 142 de 1994, mediante la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su numeral 69.2 creó la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y en ejercicio de su actividad reguladora, dicha comisión expidió la resolución 097 del 2008 por medio de la cual «se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento y de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local», que resulta aplicable en este caso, pues regula en la actualidad el mismo campo que antes regularon las resoluciones CREG 155 de 1998 y 082 de 2002, acerca de la metodología para establecer los montos adeudados por el uso de la línea.


3.- Enterada de la demanda instaurada en su contra, la convocada se opuso a las pretensiones, como excepción alegó «adquisición de buena fe y con justo título de las redes de distribución»; y mediante demanda de reconvención, reclamó la prescripción adquisitiva de la servidumbre, además, denunció el pleito a varias entidades del Estado.


4.- El juzgador de primer grado negó la contrademanda y accedió a las pretensiones iniciales, tras considerar acreditados todos los supuestos jurídicos necesarios para conceder la remuneración reclamada, la que estimó en la suma de $11.099.313.066.


5.- Al resolver el recurso de alzada formulado por la parte demandada, el Tribunal revocó la sentencia del a quo.


Para arribar a esa decisión consideró que, si bien fue acreditado el dominio que ostenta el actor respecto de la Finca Alemania, así como la existencia de la red privada y su conexión con la complementaria y que la convocada utiliza dicha línea sin pagar compensación alguna, no se demostraron los extremos fácticos para la aplicación de la «fórmula reparatoria» contenida en la Resolución 070 de 1998 de la Comisión Reguladora de Energía y Gas. Desde su punto de vista, el demandante no probó en qué fecha se construyó el «ramal complementario», ni el flujo de energía que se trasladaba a la población vecina, dado que la prueba pericial no dio cuenta de esos aspectos y tampoco existía constancia de requerimientos a la demandada para que suministrara información a los peritos.


6.- La parte demandante interpuso el recurso extraordinario que fue resuelto en sentencia SC3047-2021, por la cual la Corte casó el fallo del Tribunal.


7.- La sentencia de casación


El estudio del cargo se circunscribió a los reproches relacionados con la cuantía del perjuicio, por cuanto, al no haber sido cuestionados por la demandada los demás aspectos de la responsabilidad que fueron admitidos por el ad quem, debía entenderse no solo que los aceptó, sino que el juzgador no incurrió en ninguna falta al darlos por superados.


En síntesis, en el referido fallo la Sala estableció que el Tribunal incurrió en los errores probatorios denunciados por el recurrente como constitutivos de violación indirecta de normas sustanciales, toda vez que las conclusiones sobre la supuesta falta de demostración de la época de construcción del ramal complementario y de la cuantificación del valor del uso del activo, se mostraban contraevidentes, yerros que se tornaron trascendentes pues de no haberse incurrido en ellos la decisión habría sido distinta.


Sin embargo, previo a dictar la sentencia de reemplazo, se estimó necesario ordenar pruebas de oficio, en ese sentido, se dispuso:


Por una parte, teniendo en cuenta que las tarifas de los periodos subsiguientes al 30 de junio de 2016, no se encuentran determinadas, el artículo 283, inciso 2º, ibídem, así lo impone. Y por otra, ante la polémica surgida alrededor de la variable CMMC, brindar la oportunidad para esclarecer el hecho a partir del 1º de enero de 1998, hasta la fecha, incorporando a las diligencias la información correspondiente. Lo primero estará a cargo de los peritos Juan Manuel D. Padilla y J.H.C.S.; y lo segundo, deberá ser cumplido por la demandada, adicionando el valor total cargado a los usuarios en las “facturas tarifarias” por el uso del activo, desde la misma data, todo, en el término de veinte días.


Los expertos también cuentan con veinte días, contados una vez venza el señalado a la parte para suministrar la información. En la hipótesis de observarse lo solicitado, la cuantía, para todo el periodo, se establecerá, en la época del dictamen, paralelamente, una, con los datos del factor CMMC y demás datos suministrados, y otra, con los de la variable que, en sustitución, fue tenida en cuenta. De persistir la conducta omisiva, únicamente con esta última.



8.- Trámite posterior a la sentencia de casación


8.1.- Mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2021, el apoderado de la convocada manifestó que, atendiendo el requerimiento efectuado en el fallo, aportaba los documentos relacionados como anexo12, y por auto de 18 de febrero de 2022, se ordenó la incorporación al expediente de esa documental3.


8.2.- En noviembre de 2021, los peritos que rindieron el dictamen en la primera instancia, allegaron la actualización de su experticia4, en la cual concluyeron: «Con base en lo anterior y de acuerdo con nuestros ajustes el valor que arroja el cálculo con las cifras de AIR-E ajustados sus errores regulatorios (cuando por ser menores resulten aplicables según la regulación), es de $12.577.108.366».


8.3.- La parte demandada presentó un dictamen de contradicción denominado «Concepto regulatorio acerca de la remuneración por reconocer para activos declarados como de uso propiedad un tercero»5, en el cual la experta presentó los cálculos de las anualidades que debe remunerar el OR al usuario propietario de activos, y afirmó que «al aplicar el mecanismo propuesto de la Resolución CREG 070 de 1998», arroja un total de $128.976.605 como remuneración a favor del tercero calculada para el mes de junio de 2021, cuyos conceptos están discriminados en la tabla 9, comprendidos entre noviembre de 1998 y junio de 2021. De ese informe se corrió el correspondiente traslado, con pronunciamiento de la parte demandante, que, a su vez, acompañó otro concepto técnico para sustentar sus reparos frente al que se puso en conocimiento, enfatizando en que la parte demandada no cumplió lo ordenado en el fallo de casación.


8.4.- Mediante auto de 2 de agosto de 2022, de conformidad con el inciso 3 del artículo 68 del Código General del Proceso, se admitió la sustitución procesal en la calidad de demandada, efectuada por Electricaribe SA. ESP, a favor de AIR-E S.A.S E.S.P.


8.5.- El 27 de febrero de 2023 se realizó la audiencia de contradicción de los dictámenes periciales...

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