SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2010-00129-01 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2010-00129-01 del 22-07-2021

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-010-2010-00129-01
Fecha22 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3047-2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC3047-2021

Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01

(Aprobado en Sala de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de casación interpuesto por E.A.B.S., respecto de la sentencia de 19 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso impulsado por el recurrente contra la E.d.C.S.E.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. El demandante solicitó declarar que la interpelada ha utilizado continuamente una línea primaria de conducción de energía eléctrica de su propiedad y ha levantado en sus terrenos otra secundaria. Como secuela, condenar el pago por el uso de aquella infraestructura y los perjuicios derivados de esa otra construcción.

1.2. Causa petendi. El gestor, desde 1989, es dueño del predio “Alemania”, ubicado en el municipio de Zapayán (M.), con una cabida aproximada de 263 hectáreas.

En octubre de 1990, construyó una red de conducción de energía eléctrica primaria de 13.2 KV, en cable de aluminio No. 2 y postes de concreto de 12 metros, en una longitud de 4.2 Km, entre el punto el Encanto y su finca. El diseño estuvo a cargo del ingeniero M.C..

La Electrificadora del M., posteriormente, se sirvió de la línea edificada y la interconectó a una red complementaria suya que pasó por el mismo fundo. Todo, con el propósito de llevar energía a algunos corregimientos de la Ciénega de Zapayán, como Bálsamo, Puente de Piedra, M., Piedras Pintadas y Bomba.

En 1998, la E.d.M., cedió a E.d.C.S.E., los activos y bienes de los cuales disponía para cumplir su objeto social.

La cesionaria continuó utilizando la línea privada de conducción de energía eléctrica, sin pagar suma alguna por tal concepto, pese a los requerimientos elevados.

1.3. La réplica. La convocada resistió las pretensiones. Adujo la excepción “adquisición de buena fe y con justo título de las redes de distribución”; solicitó, en reconvención, la prescripción adquisitiva de la servidumbre; y denunció el pleito a varias entidades del Estado.

Planteó, como previa, la excepción de prescripción extintiva. Indicó que la línea, cuya propiedad se alegaba, fue construida en octubre de 1990; por tanto, el derecho del pretensor a “reclamar una eventual indemnización”, se había extinguido ordinaria o extraordinariamente.

1.4. El fallo de primer grado. El 29 de enero de 2018, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la denuncia del pleito e infundada la usucapión de la servidumbre legal, aclarando que la defensa extintiva se desestimó en su oportunidad; negó la contrademanda; y accedió a las pretensiones iniciales, incluyendo una condena de $11.099’313.066.

La cuantía la halló en el dictamen de los ingenieros electricistas J.M.D.P. y J.H.C.S.. Señaló que, con base en fórmulas definidas por la CREG, calcularon la tarifa de cada período desde el 1º de enero de 1998, hasta el 30 de junio de 2016.

1.5. La sentencia de segunda instancia. Revocó lo decidido, al resolver la apelación de la entidad accionada.

1.5.1. El Tribunal dejó sentado: El dominio del inmueble “Alemania” en cabeza del actor; la existencia de la red privada y su conexión con la complementaria; y la aceptación por la convocada de utilizar la línea que no es suya, sin pagar “ninguna compensación”; no obstante, los “beneficios económicos” obtenidos.

1.5.2. Si bien, dijo, resultaba racional la “fórmula reparatoria” contenida en la “resolución 070” de 1998 de la Comisión Reguladora de Energía y Gas, cierto era, los “extremos fácticos” para aplicarla no fueron acreditados.

El uso de las redes de conducción eléctrica del pretensor, en efecto, se justificaba por pegarse a las mismas un ramal complementario. Empero, no existía prueba sobre la fecha en que se construyó este último, ni del flujo de energía que se trasladaba a la población colindante.

1.5.3. En el proceso, acotó, se practicaron dos dictámenes.

1.5.3.1. El realizado por J.F.B., no diferenció cada tramo de red de energía; de ahí, carecía de “credibilidad tanto sustantiva como adjetiva”.

1.5.3.2. Los peritos “J.D. y J.C...”., describieron la línea complementaria en “mal estado”, “sin señales de conservación”, “postes inclinados”, “crucetas en mal estado” y “líneas distorsionadas”, y confesaron la cuantía sobre “sumas estimadas no reales”.

La demandada, según los expertos, “no suministró la información requerida y solicitada pertinentemente”. Además, la variante de la fórmula, el “costo medio de la red o del activo de su máxima utilización” (CMMC), entendida como la “potencia máxima que pueda soportar la instalación”, no la establecieron ante la ausencia de “información completa del diseño de la línea”.

Lo dicho era suficiente para quitarle valor a la prueba, máxime tratándose de “una línea de muy mala conservación y mantenimiento”. En adición, los expertos no explicaron ni el “método” observado ni indicaron la “cantidad” de energía que pasaba por el ramal. Redujeron la operación a “tomar lectura de los transformadores en el año (…) de realización del dictamen y proyectarlo hacía los años atrás”.

En el proceso, por último, no existía constancia de haberse “requerido a la entidad demandada para que suministrara la información” que necesitaban los peritos.

1.5.4. Lo discurrido, para el Tribunal, relevaba estudiar la desvinculación de las entidades estatales. Así mismo, el tema de la reconvención, por no haber sido incluido dentro de los reproches formulados.

1.6. La demanda de casación. Contiene dos cargos asociados con la cuantía de la condena. Sustanciados bajo el rito del Código General del Proceso, la Corte se limita a estudiar el inicial por estar llamado a prosperar.

2. CARGO PRIMERO

2.1. Denuncia la violación indirecta de los artículos 2341 y 2343 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 283 del Código General del Proceso; 28 y 146 de la Ley 142 de 1994; y 30, 39 y 45 de la Ley 143 de 1994.

2.2. En sentir del recurrente, el Tribunal incurrió en la comisión errores de hecho y de derecho probatorios.

2.2.1. Relativo a la época de construcción del ramal complementario. I. los testimonios de A.C.B. y M.V.V., y las declaraciones de parte del demandante, E.A.B.S., y de L.C.C.R., representante de la demandada. Este último lo refirió existente en 1998; y los otros, lo evocaron para 1990 o 1991.

Soslayó la respuesta de la demanda. En la formulación de las excepciones la convocada lo confesó. Ubicó el hecho en “fecha anterior a 1998”, y dio por adquiridos, mediante la cesión, los activos que “venían siendo empleados”.

2.2.2. Asociado con la valoración de la prueba indiciaría, transgredió el canon 233 del Código General del Proceso. En el dictamen se manifestó que la interpelada no suministró la información solicitada para cumplir la labor técnica.

Para apreciar el indicio, derivado de esa conducta, exigió la “constancia en el expediente” de la realización del requerimiento. La norma en ninguna parte emplazaba acreditar el particular. Con ese propósito, era suficiente que “en la experticia así lo h[iciera] saber el perito”.

El hecho de eludir la información, a falta de otra explicación posible, comportaba que a la accionada le era perjudicial revelarla. Ha debido colegirse, entonces, que la variable CMMC, la cual no se pudo establecer, superaba el promedio legal (CMR) aprobado por la CREG.

La “fórmula normativa” aplicada establecía que al propietario de líneas eléctricas usadas por operadores de redes (OP), debía remunerarse el menor valor de esos dos factores. La conclusión no era otra: en la “experticia se calculó, a la postre, el menor de esos factores”.

Incidiendo en lo anterior, pretirió el memorial arrimado al expediente con el requerimiento echado de menos. La solicitud, radicada ante la interpelada, inquirió los “consumos de energía (KWH, corriente máxima registrada (amperios) y voltajes en la línea del circuito (…), durante los meses de mayo, junio y julio de 2016”.

2.2.3. Atinente con el dictamen de J.M.D.P. y J.H.C.S..

2.2.3.1. Pasó por alto el valor de tensión de la red privada, “13.2...

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