SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105033 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105033 del 08-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16205-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105033
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL16205-2023

Radicación n.° 105033

Acta 42


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que RODEMA PARTNERS S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó ITAÚ ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN PARQUE INDUSTRIAL BILBAO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo del Fideicomiso de Administración Parque Industrial Bilbao instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



En lo que a este trámite interesa, manifestó que inició proceso contra Rodema Partners S.A.S. y M.S., a fin de conseguir la reivindicación de una franja de terreno del inmueble denominado «San Martín Parte Sur», identificado con folio de matrícula inmobiliaria «176-100919», junto con el pago de «$2.265.392.800» a título de frutos civiles. Subsidiariamente, pidió condenar a la restitución de todos los valores de carácter económico que represente la franja «y así se compense esa área del inmueble que no se pudiere reivindicar por sus condiciones físicas en las que se encuentra materialmente» y, en consecuencia, se condene solidariamente a las enjuiciadas al pago de i) «3.123.24375» como daño emergente, ii) «$830.000.000» indexados, por concepto de «indemnización del perjuicio causado» y iii) se «dé aplicación al inciso 2° del artículo 955 del Código Civil y se decrete que se convalida la franja poseída para que acreciente al predio denominado “V.P.” de folio 176-83755 y a su vez, se modifique la extensión de terreno que le corresponde al predio “San Martín Parte Sur”, por haber sido compensado o equilibrado» con los valores en precedencia.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, mediante auto de 17 de enero de 2023, inadmitió la demanda para que la parte i) acreditara la remisión del libelo junto con sus anexos a las enjuiciadas, ii) aportara el avalúo catastral del predio, iii) precisara el domicilio de Maxo S.A.S. porque no coincidía con el registrado en el certificado de existencia y representación legal, iv) adicionara los hechos en el sentido de indicar si Maxo S.A.S. continuaba efectuando actos posesorios, v) indicara las direcciones físicas y electrónicas en donde los representantes legales involucrados recibirían notificaciones, vi) aportara prueba de la constitución y administración del patrimonio autónomo y vii) acreditara que se agotó la conciliación prejudicial.



En su oportunidad, la sociedad demandante allegó el avalúo catastral y la escritura pública de la constitución del patrimonio, aclaró que la dirección de M.S. corresponde a la del certificado de existencia y representación legal, agregó que M.S. no ejerce actualmente actos de posesión porque transfirió a título de dación en pago el inmueble a Rodema Partners S.A.S., precisó lo relativo a las direcciones de los representantes legales; sin embargo, en cuanto a enviar la demanda junto con sus anexos a la parte pasiva y el agotamiento de la conciliación prejudicial, manifestó:



por un error involuntario no se insertó en el libelo de la demanda la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda que era necesario en este litigio, motivo por el cual manifiesto que adjunto a este escrito presento CORRECCIÓN y ACLARACIÓN de la demanda, en aplicación de las facultades consagradas en el artículo 93 del CGP, con lo cual se subsana los defectos indicados en su disposición de inadmisión.

Manifiesto al Despacho que el error es evidente en la medida que en el hecho “VIGÉSIMO SEXTO” relativo a las pretensiones principales, se expuso que se estaba solicitando la medida cautelar de inscripción de demanda, que es la que procede en estos casos y eso suple el agotamiento del requisito de la conciliación y la remisión de la demanda y sus anexos al extremo demandado.



En este sentido, la convocante reformó la demanda y requirió el decreto de la medida cautelar de la inscripción de la demanda en el predio denominado «Villa Paty» de propiedad de Rodema Partners S.A.S. e identificado con matrícula inmobiliaria «176-83755».



En proveído de 31 de enero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá rechazó la demanda, tras estimar que no se dio estricto cumplimiento a los requerimientos i) y vii) de la inadmisión, esto es, no se acreditó la remisión del libelo y sus anexos a las convocadas ni el agotamiento de la conciliación prejudicial, máxime que no resultaba procedente la medida cautelar. Inconforme, la sociedad interesada interpuso reposición y apelación, y, en auto de 21 de febrero de 2023, el a quo no repuso su veredicto y concedió la alzada.



En decisión de 24 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el pronunciamiento de primer grado.



Alegó que en la demanda se pidió medida cautelar «situación jurídico sustancial y procesal, que no exige el agotamiento de conciliación extrajudicial» y que las autoridades desconocieron los alcances de los artículos 93 y 95 del Código General del Proceso.





Reparó que las pretensiones subsidiarias estaban dirigidas al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil correspondiente a la acción reivindicatoria figurada, de ahí que resultaba viable aplicar el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso atinente a la inscripción de la demanda, máxime que la medida versaba sobre predio diferente al objeto de reivindicación, «pudiendo acudir directamente a la jurisdicción sin obligatoriedad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad».



De conformidad con lo expuesto, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto la providencia de 24 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se admita la demanda reivindicatoria con el decreto de la medida cautelar.





i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante providencia de 15 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, el 21 de junio de 2023, se dispuso realizarse el sorteo de conjueces para decidir el asunto.


Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente censurado



Rodema Partners S.A.S. defendió que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y que las decisiones están ajustadas a derecho, pues la medida cautelar devenía inviable dado que afectaba un bien de su propiedad y no de la sociedad que enajenó el predio objeto de la controversia - Maxo S.A.S.-, según lo previsto en el artículo 955 del Código Civil.



Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo, por considerar que se incurrió en exceso de ritual manifiesto, comoquiera que la medida cautelar resultaba procedente:

en tanto, i) busca la protección del derecho controvertido que garantice un eventual fallo favorable a la demandante, ii) las pretensiones subsidiarias de indemnización de perjuicios emanan de una presunta responsabilidad civil extracontractual, iii) se acreditó que el inmueble en comento es de propiedad de una de las demandadas, iv) el predio no es objeto de la acción reivindicatoria principal, y v) su viabilidad está enmarcada en el inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.


Por contera, no era indispensable que la demandante acreditara que agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ni probar que envió la demanda junto con sus anexos a su futura contraparte.


Agregó:


Tampoco se comparte lo expuesto por el Tribunal en cuanto a que, por su naturaleza, la acción reivindicatoria impide reclamar perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, en atención a que este tipo de procesos no fue destinado para exigir conceptos por esa vía.


No se olvide que el artículo 88 del Código General del Proceso permite la acumulación de pretensiones, siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo procedimiento.


Además, la norma es clara al disponer que «[t]ambién podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas», exigencias que en el caso particular se cumplen a cabalidad, teniendo en cuenta el análisis realizado.



Por último, destacó que los precedentes analizados por el tribunal no eran aplicables al caso.




ii)IM...

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