SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00382-01 del 28-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00382-01 del 28-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10741-2023
Fecha28 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00382-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10741-2023

Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00382-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por A.L.A. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2002-00213-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El accionante, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

''>2. El promotor, manifestó que otorgó a favor del banco Davivienda S.A. los pagarés número «5700321000026502 el día 30 de diciembre de 1998 y el […] 5700321000023442 el día 30 de diciembre de 1999 respectivamente, ambos suscritos en Bogotá».> Asimismo, indicó que «Davivienda le entrega a […] L.A. los respectivos paz y salvo en cuanto a intereses, capital y seguros, lo que demuestra sin el menor asomo de dudas, la cancelación de deuda, según mandato del Código Civil – Artículo 1626».''> Al respecto, señaló que el 10 de julio de 2019, solicitó «la terminación del proceso por pago de la obligación y desde esta fecha han transcurrido casi 3 años, sin que el juzgado profiera decisión al respecto, omitiendo su función legal de administrar justicia oportunamente».> En ese orden, el accionante censuró que el «trámite supera los 20 años […]. La notificación personal […] repugna a una recta administración de justicia, por cuanto la notificación se hizo a [sus] espaldas […]. También consta en el expediente la decisión que tomó el juzgado para negar la nulidad propuesta en oportunidad, es violatoria de todo orden legal».

3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene «al juzgado resuelva las solicitudes en cuestión […]». Particularmente, «resolver dos peticiones que le fueron presentadas así: 10 de julio de 2019, sobre terminación del proceso por pago de la obligación; y junio 21 de 2022, sobre el desistimiento tácito, las que a la fecha no han sido tomadas en cuenta para tal efecto».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado querellado, manifestó que «se le ha dado el trámite correspondiente al asunto objeto de esta acción, pues las decisiones que han sido conforme a derecho y los precedentes jurisprudenciales pertinentes, teniendo en cuenta lo pretendido; concluyéndose de lo anterior que no se configura la violación de los derechos alegados por el accionante, toda vez que sus solicitudes han sido resueltas a través de providencias expedidas con anterioridad a la presentación de esta acción constitucional».

2. El banco Davivienda S.A. mencionó que las «supuestas omisiones en el actuar del despacho o las presuntas dilaciones injustificadas no son del resorte y mucho menos [su] responsabilidad».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

''>El a quo> constitucional denegó el amparo. Para ello, verificó que del «expediente digital remitido, obra auto de 8 de febrero de 2022 que resuelve negativamente la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación presentada por la parte demandada, aquí accionante; así como auto de 8 de noviembre de 2022 que deniega la solicitud de terminación anormal de proceso por desistimiento tácito, lo que evidencia que, contrario a lo indicado por la parte accionante, tales peticiones han sido debidamente tramitadas».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por improcedente. Por lo que viene.

''>2. Ciertamente, se evidencia que el censor extraña que no le fueron resueltos memoriales presentados el «10 de julio de 2019, sobre terminación del proceso por pago de la obligación; y junio 21 de 2022, sobre el desistimiento tácito». >Al respecto, se advierte que las mismas ya fueron decididas por parte de la autoridad judicial acusada. Autos notificados al actor, a través de los canales procesales dispuestos para esas providencias[1]''>. En efecto, analizado el expediente de la causa y la contestación del Juzgado querellado en la presente senda, se observa que el gestor solicitó, por un lado la terminación del juicio por pago de la obligación, la cual, fue denegada con auto del 8 de febrero de 2022[2]>. Y, por otro, requirió la aplicación de concluir la causa por desistimiento tácito, lo que, igualmente, se negó a través de proveído del 8 de noviembre de 2022[3].

Lo establecido en precedencia permite aseverar que es inexistente la omisión alegada por el accionante frente al Despacho Octavo Civil del Circuito de Cartagena, pues se probó que lo requerido fue atendido adecuadamente por ésta[4], ya que previo a la interposición del amparo se había conjurado la omisión atribuida, emergiendo con ello, itérese, la ausencia de vulneración[5].

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. C. esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

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