SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132803 del 14-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132803 del 14-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10848-2023
Fecha14 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132803





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP10848-2023

Radicación n° 132803

Acta No 172



Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por el accionante Mario Alberto Restrepo Zapata, respecto del fallo proferido el 17 de mayo del año en curso1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.


A la presente actuación fueron vinculados la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de P., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, la Procuraduría Regional de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, así como las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado 66001221300020220028001.


LA DEMANDA


Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:


«Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se advierte que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción de tutela contra el Juez Segundo Civil del Circuito de P., con el fin de que se ordenara resolver oportunamente los distintos recursos que interpuso en el trámite de la acción popular identificada bajo el consecutivo n.º 66001310300220220032200.


Relata que el asunto se asignó a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de P., autoridad que a través de fallo de 9 de septiembre de 2022 declaró improcedente el amparo invocado y lo sancionó por temeridad, al considerar que interpuso cuatro acciones de tutela contra la misma autoridad judicial, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, sin una justificación válida para ello.


Refiere que impugnó dicha decisión con el objetivo de que se revocara la multa impuesta; no obstante, la Sala de Civil de esta Corte la confirmó mediante sentencia CSJ STC1320-2022 de 12 de octubre de 2022, al estimar que se configuraron los presupuestos para imponer la sanción prevista en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 19912.


Censura la anterior determinación pues, en su criterio, la homóloga Sala Civil no analizó si su actuar estuvo desprovisto de mala fe, en franco desconocimiento de la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre la materia.

De igual forma, cuestiona que se le hubiese impuesto la sanción por temeridad sin previamente tramitarse en un proceso incidental.


De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de su garantía superior y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo de tutela que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se declare que se configuró cosa juzgada constitucional.


Igualmente, solicita que se ordene a la Procuradora General de la Nación para que presente en su representación medio de control de reparación directa “por falla en la prestación del servicio de la justicia”


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la accionante, ello tras concluir que:


i) Respecto de la queja elevada en contra del fallo de tutela CSJ STC1320-2022, advirtió que el actor cuestionó los argumentos y valoración probatoria efectuada por la Corporación para concluir la existencia de una acción temeraria, dejando de lado la obligación de acreditar la existencia, en ese trámite, de alguna situación que constituya fraude. Luego no encontró acreditados los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra actos de igual naturaleza.


ii) Dado que la actuación en comento fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y dicha M., mediante auto del 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero de 2023, resolvió excluirla de revisión, se está ante la configuración de una cosa juzgada constitucional.


iii) No existe la vulneración al debido proceso denunciada por el actor, por cuanto la sanción de la cual se duele consistió en una condena en costas cuya regulación se encuentra contenida en el parágrafo 3 del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, norma que no contempla procedimiento para la imposición de la misma.


iv) Finalmente, en lo que se refiere a la pretensión de ordenarle la Procuradora General de la Nación interponer en representación del actor acción de reparación directa, advirtió que hasta el momento no se encuentra demostrado que el interesado hubiera concurrido ante dicha autoridad con el objetivo de solicitarle tal intervención, luego no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.


LA IMPUGNACIÓN


Inconformes con la anterior decisión, tanto el demandante en tutela como J.L., impugnaron el fallo de primer grado. Con miras a lograr su revocatoria, señalaron:

i) M.A.Z. remitió correo electrónico donde exige se de aplicación al principio de buena fe y, por tanto, se ordene revocar la sanción que le fuera impuesta.


ii) Por su parte, el ciudadano J.L. manifiesta que, aun cuando la acción de tutela no fue promovida por él, solicita se ampare los derechos del accionante a quien le fue desconocido el debido proceso.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.


2. Cuestión previa: falta de legitimidad del ciudadano José L. para impugnar el fallo de primer grado.


2.1. De cara al tema sobre la legitimidad para recurrir un fallo de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:


«Siendo la impugnación un derecho constitucional reconocido a quienes intervienen dentro de un proceso de tutela, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, tal como lo expresa el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, tienen la calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra el cual se interpone la acción de tutela.

(…)


Pese al tenor literal del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela. Lo anterior encuentra fundamento en la posibilidad de vulneración de derechos merecedores de protección.» (CC T503/96) (Resaltado fuera de texto)


Por su parte, en fallo de tutela No. STP8700-2018, del 3 de julio de 2018, se indicó:


«De igual forma, tratándose de la legitimidad para impugnar un fallo de tutela, en Auto 051/96 la Corte precisó:


El artículo 13 del decreto 2591 señala:

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. (…)


A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.”»


2.2. De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional, se tiene que M.A.R.Z. promueve la presente acción de tutela con el objetivo de dejar sin efectos los fallos constitucionales dados el 9 de septiembre y 12 de octubre de 2022 al interior del radicado 2022-00280, pues estima que la condena en costas procesales que allí le fue impuesta tras declarar la temeridad del asunto, afecta sus derechos fundamentales.


Mediante auto del 9 de mayo de 2023 se admitió la presente solicitud de amparo y, allí, el Magistrado Sustanciador ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 2022-00280, la que a su vez involucraba a las partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 2022-00322, de ahí que se libraron comunicaciones, entre otros, al correo electrónico veeduriaciudadana4020@gmail.com, misma dirección desde donde el señor J.L. propuso el recurso de impugnación, situación que llevó a inferir se trataba de una persona con interés en las resultas de la actuación y, por tanto, el A quo constitucional procedió a conceder dicho recurso.


No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la información que reposa al interior del presente diligenciamiento, la Sala logra advertir que J.L. no concurrió a esta actuación en calidad de accionante, bien fuera agenciando sus propios derechos, ora representando a un tercero, en virtud de mandato especial, o en ejercicio de una agencia oficiosa, además, que solo interviene al momento de expresar su intención de impugnar la decisión de primer grado, presentando una solicitud de conceder el amparo en favor del libelista, no se logra identificar cuál es su interés en el resultado del proceso.


2.3. Así las cosas, la Sala considera que el ciudadano José L. carece de legitimidad para impugnar el fallo de...

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