SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00245-01 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00245-01 del 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9470-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002023-00245-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9470-2023

Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00245-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por J.E.S.D. contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, a cuyo trámite se vincularon a las partes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

''>1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al «debido proceso, acción de hecho judicial, propiedad privada, dignidad humana, vivienda digna, acceso a la administración de justicia»>, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con la decisión adoptada en la sentencia del 11 de mayo de 2023, al interior del proceso de pertenencia radicado 2019-00269.

Pidió, entonces, se revoque la mencionada decisión y se ordene a la autoridad judicial accionada que haga una valoración de todos los elementos de convicción obrantes en el expediente.

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1. Que, en abril de 2019, radicó demanda de pertenencia en contra de la Asociación de Vivienda Popular ASOVIPO, por un bien ubicado en Loma de Pueda del municipio de Jamundí.

2.2. Narró que, ingresó al bien en el año 2005 a través de lo que denominó «acuerdo verbal de arrendamiento» y, a partir de ese momento empezó a realizar mejoras sobre el predio. Posterior a esto, en el año 2006 el arrendador lo llamó para realizar la firma del contrato de arredramiento.

2.3. Que, a pesar de haber firmado el mencionado contrato de arrendamiento, informó al arrendatario que no seguiría pagando el canon en virtud de las mejoras realizadas al inmueble, manifestando que, a partir de ese momento desconoció a la Asociación de Vivienda Popular como propietaria del bien.

2.4. Indicó que realizó junto con un socio una inversión sobre el predio consistente en adecuación de tierra, construcción de pesebreras, siembra de árboles, entre otras y, que posterior a esto, su socio cedió los derechos frente a las mejoras realizadas.

2.5. Manifiesta que ha ejercido posesión sobre el inmueble de manera ininterrumpida, publica, pacífica realizando, además, explotación económica del bien.

2.6. Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, profirió sentencia el 11 de mayo de 2023, en la cual negó las pretensiones del actor, sin embargo, considera que no se realizó un análisis exhaustivo del acervo probatorio allegado con la demanda y desconociendo la posesión ejercida aso como las mejoras realizadas al inmueble, en donde adema, se realizó una valoración errática de un proceso de restitución de inmueble anterior que fue interpuesto en su contra, en el cual aún esta pendiente de ser resuelta una nulidad desde el año 2021.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, relató las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia cuestionado, indicando que el 11 de mayo de 2023 se profirió la correspondiente sentencia en la cual se realizó un estudio de todas las pruebas allegadas, sujetándose el trámite a la normativa que regula la acción de prescripción adquisitiva de dominio y la jurisprudencia que le es aplicable al caso, por lo que considera que el actor lo que pretende es usar la acción de tutela como una instancia adicional tras se denegada su pretensión.

  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, manifestó que correspondió a dicha unidad judicial la apelación de la sentencia proferida al interior del proceso 2019-00269, en el cual, mediante proveído del 14 de julio de 2023, se declaró inadmisible la alzada y devolviéndose el expediente al juzgado de origen.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó el amparo deprecado, en atención a que la decisión adoptada por el juzgado accionado no cuenta con ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que se realizó un análisis del material probatorio de cara a la normativa aplicable al caso en concreto, evidenciándose que la determinación adoptada contó con suficiente motivación y análisis probatorio.

LA IMPUGNACIÓN

El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia del 11 de mayo pasado no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que no era procedente declarar la prescripción adquisitiva pretendida por el actor, aspecto sobre el cual precisó:

… solicita la prescripción en razón al tiempo que dice haberlo ocupado de manera material, tranquila, quieta, pacifica, pública e ininterrumpida por mas de 10 años sin reconocer dominio ajeno alguno y con animo de señor y dueño.

Nuestra legislación civil prevé la acción ordinaria de declaración de pertenencia cuando se dan los supuestos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de los bienes, ora, raíces muebles o inmuebles, en este caso tratándose de un bien inmueble.

La prescripción al decir el artículo 1512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derecho durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

Por la prescripción extraordinaria según norma trascrita se adquieren las cosas ajenas cuando se llenan determinados requisitos para la prosperidad de la acción denominada en la ley procesal civil, elementos o supuestos de hecho de la pretensión, los cuales la jurisprudencia ha determinado así, primero que sobre el bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio, un hecho de posesión coprus y animus y, que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a 10 años, de conformidad a la reforma introducida con la ley 791 de 2012 y los artículos 1512, 2812, 2518 y 2531 del Código Civil, por supuesto contenidos en el artículo 365 del código General del Proceso, y tercero que la posesión sea ejercida de manera publica e ininterrumpida, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce esa posesión sea susceptible de adquirirse por ese medio.

A su vez, lo estipulado en el artículo 2531 del estatuto civil, tenemos que la prescripción extraordinaria no tiene titulo alguno y en ella se presume de derecho la buena fe, se itera, para adquirir las cosas ajenas por medio de esta modalidad de prescripción es indispensable que el sujeto interesado en ella alegue que es poseedor y la relación material con la cosa, con hechos positivos que demuestren una explotación económica de manera como lo indica el artículo 981 del Código Civil, siempre que exista intención ostensible para la ejecución de tales hechos como dueño y que la cosa sea susceptible de ser ganada por prescripción y que se compruebe el trascurso de tiempo determinado por la ley, requisitos estos que no se encuentran demostrados totalmente con las pruebas obrantes en el proceso como pasa a estudiar.

De las pruebas, la posesión material y los elementos que la configuran para hacerla real por ser hechos que se pueden percibir por los sentidos, pueden ser demostrados por los medios que la ley procesal civil establece siendo los mas...

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