SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00464-01 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00464-01 del 18-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11571-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00464-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC11571-2023

R.icación nº 05001-22-03-000-2023-00464-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)


Se resuelve la impugnación que formuló Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia S.A.S., frente a la sentencia del 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2017-00352-00


ANTECEDENTES


1.- La gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 05 de mayo de 2023 en el proceso en comento, para que, en su lugar, se subsane el defecto fáctico en el que incurrió el Juzgador al valorar las pruebas.

En sustento, señaló que promovió demanda en contra de C. S.A.S., cuyo fin es el pago por la vía ejecutiva de los cánones que se causen hasta que se produzca la restitución del bien inmueble arrendado. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, quien declaró probada la excepción denominada “imposibilidad física y jurídica de entrega del bien por el hecho de un tercero”; no obstante, recurrida la decisión por la sociedad actora en el juicio ordinario mediante el remedio vertical, la decisión fue revocada por el accionado en proveído adiado 22 de febrero hogaño.


Añadió que, C.S. interpuso acción de tutela contra la decisión en mención por defecto fáctico, la cual fue concedida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y confirmada por esta Corporación (STC4872-2023), por lo que el Juzgado convocado profirió nuevamente sentencia el 05 de mayo de 2023 confirmando el fallo atacado. Indicó que, en el nuevo proveído, hubo una indebida valoración probatoria.


2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado remitió el enlace del expediente y defendió la razonabilidad de su decisión. Por su parte, la sociedad C. S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo.


3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el resguardo, tras considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto la promotora tenía a su alcance el incidente de desacato.


4.- La accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar sus argumentos iniciales, adujo que la pretensión de la presente tutela difiere de la del radicado 2023-00168, por lo que no comparte la decisión del A quo constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protección, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no se configura un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.


Ahora, en este caso el amparo no debe ser negado por subsidiariedad, ya que el reproche del quejoso está encaminado a que se deje sin efectos la sentencia del 05 de mayo de 2023, pues en su sentir esta incurrió en una indebida valoración probatoria, por lo que en un eventual incidente de desacato no se resolvería su pretensión, ya que el amparo (STC4872-2023), como allí se esgrimió, no se centró en este aspecto, sino en la ausencia de motivación por parte del J. convocado.


Bajo esta óptica, ante la ausencia de mecanismos de defensa, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, así como el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, si en cuenta se tiene que el amparo fue promovido previo al fenecimiento del plazo de seis meses que esta Corporación ha considerado como razonable (STC7861-2023).


2. Bajo este panorama, si bien la accionante critica la decisión adoptada por...

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