SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103463 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103463 del 02-08-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10089-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103463


CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada ponente


STL10089-2023

Radicación n.° 103463

Acta 28


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER GÓMEZ HOYOS, quien invocó la calidad de apoderado de ÓSCAR EMILIO y CHRISTIAN EMILIO BAYONA CARRASCAL, interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 7 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


Francisco Javier Gómez Hoyos, quien invocó la calidad de apoderado de Ó.E. y C.E.B.C., instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de sus prohijados al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, Ó.E.B.C. instauró proceso de restitución de bien inmueble contra la sociedad Combustibles 7 de abril S.A.S, H.L. y Luis Gutiérrez, radicado con número 08001315301020200020100.


Dicho despacho judicial, por medio de sentencia del 13 de mayo de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, decisión que este apeló ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que emitió sentencia el 1º de diciembre de 2022, confirmando la decisión reprochada.


El 18 de abril de 2023, el demandante Ó.E.B.C. confirió poder especial al abogado F.J.G.H. para que presentara acción de tutela contra el fallo del Tribunal, por estimarlo lesivo de sus prerrogativas; no obstante, falleció días después de otorgar tal mandato, el 27 de abril de 2023.


El 26 de mayo de 2023, esto es, con posterioridad al deceso, el mandatario acudió a este mecanismo constitucional en representación del fallecido Ó.E.B.C. y de su hijo Christian Emilio, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de sus prohijados y lograr que la sentencia del 1º de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quede sin efecto y se dicte una en su reemplazo.


TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 29 de mayo de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades vinculadas y a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.


En el término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que el fallo criticado siguió los lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes, ni de terceros con interés en el asunto.


A su turno, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó la declaratoria de improcedencia de la queja constitucional «en discrepancia de criterios, debido a interpretaciones valorativas o normativas realizadas por los jueces».


Surtido el trámite de rigor, por medio de fallo de 7 de junio de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que si bien Ó.E. Bayona Carrascal (q.e.p.d.), otorgó poder antes de su fallecimiento para el inicio del mecanismo de amparo, dicha representación cesó el día de su muerte, acaecida el día 27 de abril de 2023, fecha en la cual el profesional del derecho no había radicado la tutela.


Agregó que no es viable mantener la vigencia del mandato con posterioridad al deceso, si se tiene en cuenta que la tutela fue radicada el 26 de mayo de 2023.


En relación con el accionante C.E.B.C., anunció que aquel no fue parte ni tercero con «interés» reconocido en la litis originaria de la queja, de modo que tampoco tiene legitimación para actuar como accionante en el presente trámite.


IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el abogado Francisco Javier Gómez Hoyos la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que la Sala Civil no tuvo en cuenta el artículo 2194 del Código Civil, que señala que:


(…) Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada». como quiera que la tutela contra providencias judiciales debe presentarse de forma inmediata o a más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia, se hace imperios permitir accionar excepcionalmente ante el vencimiento del término de caducidad.


De igual modo, insiste en que aportó poder de Christian Emilio Bayona Carrascal, en su calidad de hijo y, por tanto, heredero de Óscar Emilio Bayona Carrascal.


CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces vulneren en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha indicado, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia judicial, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedencia señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.


Del mismo modo, es oportuno precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:


Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.


Además, este requisito exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, lo cual, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por...

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