SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03808-00 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03808-00 del 18-10-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11632-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03808-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC11632-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03808-00

(Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Amparo G.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:

2.1. En el curso del proceso de impugnación de la maternidad que se promovió contra L.A.G.O., aquí libelista (rad. n.º 2021-00212), el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla dictó sentencia el 1 de febrero de 2023, en la que declaró que «Jesús Alejandro Rúa Martínez nacido en Barranquilla - Atlántico el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el indicativo serial No. 28155343 de la Notaría Octava del Círculo Notarial de Barranquilla – Atlántico e inscrito el día 15 de abril de 1999, no es hijo biológico de la señora Miriam Raquel Rúa Martínez».


2.2. Sin embargo, con memorial de la misma fecha, la señora González Ortega solicitó la nulidad de lo actuado por la falta de notificación del libelo inicial en debida forma (art. 133-8 del Código General del Proceso), pero, con auto de 13 de marzo siguiente, el estrado denegó el pedimento, pues, si bien existió el yerro –en tanto se efectuó el emplazamiento con un nombre equivocado y bajo esa circunstancia se designó el curador ad-litem–, «la misma se encuentra saneada, ya que el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, toda vez que el emplazamiento se realizó a efectos de que si la parte ausente no compareciere, se le nombraría un auxiliar de la justicia para que vele por sus intereses y garantías. Procedimiento que se cumplió teniendo en cuenta lo obrante en el proceso».


2.3. De igual forma, la autoridad estimó que «no se le vulneró el derecho de defensa en el entendido de que no hubo ninguna decisión adversa en el proceso que afecte a la proponente, incluso en la misma sentencia donde si bien se le menciona en la parte considerativa, en las disposiciones concretas del juzgado no se evidencia alguna orden o declaración que afecte alguna situación jurídica de la señora L.A.G.O.. Por lo que estima el despacho, si bien existió esa irregularidad procesal no se evidencia merito suficiente para que genere nulidad en la actuación».


2.4. En sede de apelación, con proveído de 15 de agosto hogaño (n.º 00060-2023F)1, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad confirmó lo dispuesto por el a quo, toda vez que, en atención al canon 134 ejusdem, el motivo de invalidación podía alegarse antes de que se dictara sentencia, aspecto que no ocurrió en esa oportunidad, por lo que, en consecuencia, la censora conserva el recurso extraordinario de revisión.


2.5. No obstante, a juicio de la tutelante, esa decisión es irregular, comoquiera que «ese mismo día [de expedición del fallo], antes de que se notificara la sentencia y sin saber de su existencia, presenté solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Indiqué que nunca fui notificada de la admisión de la demanda, por lo que no pude ejercer mi derecho de contradicción y defensa», por lo que esta debió ser atendida.


3. Con todo, pidió, en compendio, (i) «dejar sin efectos el auto proferido el 15 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso 08001311000720210021206 (00060-2023F), que confirmó la negativa de la nulidad» y (ii) «ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla que profiera nueva decisión analizando de fondo la nulidad por indebida notificación que presenté (…)».



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistrada ponente de la decisión confutada indicó que «me remito a las decisiones proferidas, resaltándose que la accionante pretende reabrir el debate sobre los puntos de derecho que fueron discutidos en ambas instancias, y cuyas decisiones le resultaron desfavorables, e imponer su propio criterio sobre la resolución del asunto, con lo que el amparo no puede abrirse paso, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil».


También informó que «al interior del citado trámite judicial, también se conoció de la apelación formulada contra el auto del 8 de marzo de 2023 que denegó la nulidad deprecada por el demandado, a la que le correspondió el radicado interno 00059-2023F, y en la que por auto del del 15 de agosto de 2023, se resolvió por la suscrita Magistrada, lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el auto del ocho (8) de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia y en su lugar se procede a declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia anticipada emitida el 1 de febrero de este año y todas las decisiones subsiguientes que dependan de ella, ordenándose que se renueve el trámite en la etapa correspondiente, según lo considerado en este proveído”».


2. M.J., J.M., J.E., María Mercedes Rúa Echeverría y G.C.R.M. se opusieron a la prosperidad del petitum, porque «[la inconforme] si tenía conocimiento y tenía contacto y comunicación, además de contar con herramientas y recursos necesarios para notificar a la señora L.G. y se vinculara oportunamente. Es así que la señora L.G. Ortega, quien se identifica con cedula de ciudadanía No 32.733.255, no se le violo ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa o replica ya que estuvo representada por un curador ad-litem nombrado por el despacho 7 familia de barranquilla, además la sentencia calendada 1 febrero 2023 no fue adversa contra ella, no existe ninguna vulneración, toda vez que el despacho no impuso ninguna carga impositiva que violentara sus derechos».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de impugnación de la maternidad de la referencia (rad. n.º 2021-00212), por desestimar la invalidación de lo actuado que arguyó la inconforme –dada la eventual falta de notificación en debida forma del inicio de esa causa–, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del...

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