SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130816 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130816 del 20-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11818-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130816




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP11818-2023

Radicado no.°130816

Acta No. 114


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS, en contra de la sentencia del 12 de abril de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.


Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá –hoy, 17 Civil del Circuito de la misma ciudad–, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital y los señores Jorge Plested Delgado, Luis Fernando Galindo Vargas, J.E.P.R., Dennis Plested Vélez y O. y Felipe Plested Citeli. También, se ordenó la vinculación de las sociedades Plested Citeli & Cía. S. en C., Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez Rincón y Cía. Ltda., I.I.L.. y Sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el extenso escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 18 de mayo de 1974 LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS contrajo matrimonio católico con el señor Jorge Plested Delgado. En el año 2003, la actora instauró una demanda de separación de bienes cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 15 de Familia de Bogotá. Dicho estrado ordenó el embargo de los bienes que, en ese momento, figuraban a nombre de su esposo y que estaban incluidos dentro de los haberes de la sociedad conyugal1.


Sin embargo, en providencia del 29 de abril de 2004 se declaró demostrada la excepción previa de la caducidad de la acción, y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. A pesar de que se interpuso el recurso de apelación, aquel fue concedido en el efecto devolutivo y, durante el tiempo en que el expediente se encontró en segunda instancia2, Jorge Plested Delgado enajenó la mayoría de sus bienes –que ya se encontraban desafectados– mediante su venta simulada a una serie de sociedades que constituyó con sus hijos. La determinación de conceder la alzada en el efecto devolutivo fue posteriormente revocada, de manera que se volvieron a ordenar las cautelas. Sin embargo, para ese momento, los aludidos bienes ya habían sido enajenados, lo que impidió que las medidas se materializaran de nuevo.


Simultáneamente, Jorge Plested Delgado instauró una demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; proceso que fue conocido por el Juzgado 8º de Familia de Bogotá y que culminó con la sentencia del 28 de mayo de mayo de 2007, por medio de la cual se accedió a las pretensiones del extremo activo y se procedió a ordenar la disolución de la sociedad conyugal. La liquidación se adelantó ante el Juzgado 20 homónimo, y únicamente quedaron inventariados los bienes que se encontraban en cabeza de ambos cónyuges; quedando excluidos los más valiosos, que habían sido enajenados previamente por Jorge Plested Delgado de manera fraudulenta.


Ante esta situación, LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS instauró una demanda civil ordinaria dirigida a que se declarara la simulación de las compraventas realizadas sobre los bienes que fueron enajenados por Jorge Plested Delgado con la intención de sustraerlos de los haberes sociales. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá –hoy, 17 Civil del Circuito de la misma ciudad– y, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, se declaró probada la excepción de inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión, de manera que negó las pretensiones de la demanda.


Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; instancia que, en decisión del 18 de mayo de 2017, revocó parcialmente el fallo de primer grado y declaró la nulidad de dos (2) negocios que consideró parcialmente simulados. También, condenó a la demandada a restituir a Jorge Plested Delgado el 96.46% y el 94.32% de los inmuebles sobre los que versaron los negocios declarados parcialmente nulos. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.


A continuación, tanto LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS como la parte demandada presentaron demandas de casación, que fueron posteriormente admitidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Sin embargo, en sentencia del 9 de diciembre de 2022 –notificada estado del 12 de diciembre de 2022–, la Corte decidió no casar la providencia atacada.


Tras considerar que esta última decisión adolece de varios defectos por violación directa de la Constitución, defectos por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, defectos materiales o sustantivos, defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto y defectos fácticos, LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que profiera un nuevo fallo en el que se case la sentencia del 18 de mayo de 2017, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA


1. Por auto del 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados al trámite.


2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a indicar que el proceso judicial adelantado ante esa instancia se ajustó a la ley y a la Constitución, y las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas conforme a las normas que regulan la materia. También, agregó que en la sentencia del 9 de diciembre de 2022 se realizó un análisis correcto de las pruebas allegas a la actuación y se expusieron adecuadamente las razones sobre las que se edificó la decisión final.


3. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que en la tutela no se formula pretensión alguna en contra de ese estrado, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. En cualquier caso, agregó que, de todas formas, la actuación censurada no parece ser arbitraria o caprichosa y que, por el contrario, estuvo ajustada a las normas aplicables. Por ello, concluyó que al extremo activo no se le afectaron los derechos fundamentales que reclama, por lo que el amparo debe ser declarado improcedente.


4. Por último, el apoderado de Jorge Plested Delgado, quién actuó en calidad de gerente de Plested Citeli & Cía. S. en C. y de Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C., presentó un extenso escrito en el que solicitó que este mecanismo de protección constitucional sea declarado improcedente, comoquiera que, a su juicio, no está acreditada la afectación a los derechos fundamentales invocados. Argumentó que esta conclusión se fundamenta en el hecho de que las decisiones judiciales cuestionadas en la tutela se encuentran adoptadas conforme a derecho, y fueron emitidas en el marco de un proceso judicial que no se encuentra viciado de nulidad.


5. En sentencia del 12 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS, con fundamento en que el fallo atacado es producto de una interpretación jurídica razonable que se realizó con apego a las normas que gobiernan el asunto cometido a su consideración. Resaltó que el colegiado hizo un estudio pormenorizado de los cargos propuestos, sin presentar anomalía alguna, y que aquel se enmarcó dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que enmarca el actuar de las autoridades judiciales ordinarias; principios que no pueden ser desconocidos por la jurisdicción constitucional. Agregó que la valoración probatoria se realizó conforme a los criterios de la sana crítica y que, por el contrario, el ataque del extremo activo simplemente indica un mero desacuerdo con respecto a dicho análisis, sin que el mismo sea suficiente como para invalidarlo en sede constitucional.


6. Inconformes con el fallo de primera instancia, el apoderado de LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS lo impugnó, en un muy extenso escrito en el que alegó que la sentencia de primera instancia no analiza los argumentos expuestos en la demanda de amparo. A continuación, procedió a reiterar dichos argumentos y relató nuevamente la “cronología de eventos en la estrategia de defraudación”.


En particular, subrayó que el fallo ordinario atacado adolece de un defecto material o sustantivo, de un defecto fáctico, de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y de un defecto por violación directa de la Constitución, comoquiera que tal decisión: (i) se negó a casar el hecho de que el Tribunal hubiera omitido aplicar la sanción a la que se refiere el artículo 1824 del Código Civil; (ii) arribó a la conclusión de que varios de los bienes enajenados de manera fraudulenta carecían de la connotación de sociales; (iii) desconoció que estaba probado el dolo en los negocios jurídicos fraudulentos; (iv) no encontró demostrado el acuerdo simulatorio y la voluntad de defraudación, a pesar de estar claramente comprobados en el expediente y (v) no aplicó criterios de enfoque de género, de manera que se evite y sancione la violencia económica en contra de la mujer; entre muchas otras cosas, más precisas y repetitivas.


7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 8 de mayo de 2023.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por...

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