SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96980 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96980 del 15-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2814-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96980
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2814-2023

Radicación n.° 96980

Acta 41


Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBEIRO SOTO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. – hoy CHEC S.A. E.S.P-


I ANTECEDENTES


José A.beiro S.Q. demandó a la Central Hidroeléctrica de C. S.A. E.S.P. (en adelante C.S., en procura de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 y 41 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1988-1989 y 2013-2017, respectivamente, teniendo en cuenta que cumplió 20 años de servicios el 26 de septiembre de 2003 y 55 de edad el 7 de agosto de 2017.


También solicitó el pago del retroactivo, desde la fecha en que acreditó el cumplimiento los dos requisitos convencionales, el reconocimiento de la prima de jubilación, consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva 2018-2021 y los intereses de mora de que trata el 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 7 de agosto de 1962 y prestó sus servicios a la demandada desde el 26 de septiembre de 1983; está afiliado a la organización sindical S., subdirectiva C., desde el 2 de abril de 1987, y desde entonces se ha beneficiado de las diferentes convenciones colectivas celebradas entre ese sindicato y la C.S..


Indicó que en el acuerdo vigente para los años 1988-1989, se estableció el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y llegaran a los 55 de edad. Aseguró que esa norma convencional se reprodujo en los pactos 1992-1993, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012 y 2013-2017.


Señaló que cumplió 20 años de servicios el 26 de septiembre de 2003 y que llegó a los 55 de edad el 7 de agosto de 2017, fecha en la que acreditó el cumplimiento de los dos requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional. Añadió que el 22 de agosto de 2018 solicitó a la empresa el reconocimiento de su derecho, que fue negado mediante comunicación del 5 de septiembre siguiente, con el argumento de que no estaba pactado que la edad pudiera cumplirse después de las fechas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005.


A. contestar la demanda, C.S. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la celebración de las convenciones colectivas, los referidos a las fechas de ingreso al servicio, de nacimiento y de afiliación al sindicato del demandante, y la presentación de la reclamación y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Expuso que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su vigencia no habría regímenes especiales o exceptuados, ni podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la prestación reclamada y compensación.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la entidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia del 13 de octubre de 2022, confirmó la decisión del juzgado.


Consideró como problema jurídico, resolver si el trabajador causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de que cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, para en caso positivo, definir si debían imponerse las condenas solicitadas.


Antes de esclarecerlo, sostuvo que no existía discusión sobre los siguientes aspectos:


i) que J.A.S.Q., nació el 7 de agosto de 1962, como se extrae de la fotocopia de la cédula obrante a folio 711 del archivo “02DEMANDAJOSEALBEIROSOTO.pdf”; ii) que inició labores al servicio de la Central Hidroeléctrica de C. - CHEC, el 30 (sic) de septiembre de 1983 a través de un contrato a término indefinido, pues así lo aceptaron las partes; iii) que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 2 de abril de 1987 lo cual es un hecho indiscutido; iv) que en el mes de agosto del año 2018, solicitó la pensión convencional ante la CHEC S.A. E.S.P., ( fl. 47 a 59 “02DEMANDA JOSEALBEIROSOTO.pdf”; v) que la CHEC S.A. E.S.P. y la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021; vi) que S.Q. cumplió 20 años al servicio de la CHEC S.A. E.S.P. el 26 de septiembre de 2003 y arribó a los 55 años de edad, el 7 de agosto de 2017.


Sostuvo que de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención es un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva y fija las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, contiene derechos y deberes y su cumplimiento es imperativo para las partes que la suscriben, por lo que ostenta un carácter esencialmente normativo tal y como lo ha adoctrinado la Corte, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4255-2021 en la que precisó cuál es la finalidad de dicho acuerdo.


Explicó que la Corte Constitucional, en el fallo SU-241 de 2015, enseñó que su texto debe ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para las partes firmantes y eventualmente a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.


Estimó necesario memorar que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por lo que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias era el 31 de julio de 2010 y después de esa fecha no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.


Adujo que la jurisprudencia de esta Sala adoctrinó que, en los eventos en que la convención pactada por las partes se encuentre vigente al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las cláusulas pensionales allí convenidas solo se daría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva, pero advirtiendo que en todo caso perdían aplicación el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543-2020).


Frente al caso concreto, aseguró que la convención que dio origen al derecho fue la celebrada para la vigencia 1988-1989 (folios 60 a 130 del PDF denominado “02DEMANDAJOSEALBEIROSOTO.pdf”) donde se estableció:


CLAUSULA (sic) 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.


En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 […].


De lo anterior, concluyó que la pensión dispuesta, se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran 20 años de servicios a la CHEC S.A. E.S.P y 55 de edad, «[…] sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad».


Reiteró que estos fueron consagrados como requisitos concomitantes dentro de la cláusula 51 de la Convención y no, como lo afirma el apelante, que la edad era de exigibilidad. Apoyó su argumento en lo dicho por la Sala en su sentencia CSJ SL1636 de 2022.


Complementariamente, expuso que no había prueba que demostrara que para la vigencia 2004- 2005 existiera alguna convención que estuviera surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005; tampoco se evidencia denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación.


Siendo así, y como el demandante cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, «[…] por lo que de modo alguno podía hablarse de un derecho adquirido, como lo hace su auspiciador judicial en la alzada, sino de una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, se insiste, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional».


Citó la sentencia CC SU-165 de 2022, en la que analizando un caso de similares connotaciones fácticas y sobre el principio de favorabilidad, para concluir que es...

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