SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00303-01 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00303-01 del 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9498-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002023-00303-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ

Magistrada ponente


STC9498-2023

Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00303-01

(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. el 23 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Alcaldía, las Secretarías de Planeación Municipal y de Obras Públicas y las Inspecciones de Policía Municipal, todos de P., trámite al que fueron vinculados la Personería de esa ciudad, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, regionales Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, N.S., J.E.A. y Cotty Morales Caamaño y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 2019-00036.




ANTECEDENTES


  1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.


Manifestó que en la acción popular No. 2019-00036-00 que presentó, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. no resuelve dentro del término la acción constitucional, como tampoco aplica los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley 472 de 1998.


Así mismo sostuvo que el alcalde y el inspector de Policía de P. y el representante legal de N.S., se niegan a responder sus peticiones.


  1. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado en «sentencia de accion popular 2019 36 01, aplicar art 1005 Codigo Civil Colombiano, vigente y aplicable en derecho, y ademas de los artículos 2359 y 2360 CC, respectivamente» (sic)


  1. Así mismo, ordenar al alcalde, secretario de Planeación Municipal e Inspector de Policía, todos de P., realizar «visita tecnica y consignen el valor en pesos de la restitución del anden, retirada de escombros y construcción de anden».(sic)


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., solicitó declarar la improcedencia de esta acción constitucional, en tanto no ha vulnerado derecho alguno del actor.


Como sustento, señaló que conoció de la acción popular con radicado 2019-00036, en la que profirió sentencia de primer grado y luego de concederse la apelación, la Sala Civil Familia confirmó la decisión.


Señaló, además, que el actor popular ha presentado innumerables solicitudes y derechos de petición, los cuales ha resuelto de manera oportuna.


Resaltó que en las innumerables acciones populares que se tramitan en ese despacho, el accionante presenta escritos, que suelen ser reiterativos, confusos y contradictorios, motivos por los cuales algunas solicitudes se han decidido de manera desfavorable y otras, no se han resuelto en el término establecido.


Igualmente presentó un cuadro estadístico contentivo de las audiencias, autos y memoriales que se adelantaron, profirieron y tramitaron durante el año 2022 y el primer semestre de 2023 en ese Juzgado «para visibilizar que la eventual demora en la resolución de los asuntos a nuestro cargo no se debe a desidia o negligencia, sino que está plenamente justificada», y agregó, que esa información permite observar que «más del 50% de las audiencias realizadas y los autos emitidos corresponden a acciones populares. Como lo demuestra el análisis estadístico efectuado por la Unidad de Estadística del Consejo Superior de la Judicatura el cual se adjunta, los juzgados civiles del circuito de P. tenemos un promedio de ingresos efectivos por despacho, superior al promedio nacional en un 301%, por lo tanto, salta de bulto la carga que manejamos».


  1. La Procuradora Regional de Risaralda, sostuvo que el actor constitucional no ha presentado ante esa entidad queja o reclamo atinente a los hechos expuestos en el escrito inicial.


  1. Las Inspecciones 1, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 18 y 21 Municipales de Policía de P. informaron que en esas dependencias no existen solicitudes o procesos incoados por el accionante o relacionados con los hechos aquí expuestos, y solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional.


  1. La Inspección 12 Municipal de Policía de P., informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ha atendido todas sus solicitudes y contestado los derechos de petición que ha presentado.


Destacó que esa oficina actualmente conoce de la querella civil de policía por posible ocupación del espacio público, iniciada por el aquí accionante en contra de la señora Carmenza Hurtado Suarez, en calidad de propietaria de la empresa agujas Normarh, de radicado 12-2022.


Finalmente, afirmó que el trámite señalado «está a la espera que el juzgado fallador, convoque para la conformación del comité que determine si con las adecuaciones realizadas, se cumplió o no con lo ordenado en el fallo, situación que a la fecha este despacho desconoce».


  1. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante.


  1. La Alcaldía y la Personería de P. solicitaron la desvinculación de la presente acción de amparo, por falta de legitimación en la causa, en tanto no...

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