SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03878-00 del 19-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03878-00 del 19-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11531-2023
Fecha19 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03878-00

H.G.N.

Magistrada Ponente

STC11531-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03878-00

(Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la tutela que A.M.O.V. y C.A.O.H. instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias - Meta y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00266.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, en nombre propio, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso y a la valoración debida de las pruebas», para que se declarara «sin ningún valor ni efecto el proveído de 20 de abril de 2023» y, en su lugar, «se dicte una nueva sentencia en la que se decrete la nulidad de los testamentos protocolizados en las escrituras públicas Nos. 1577 y 1578 del 28 de abril de 2005, otorgados por los causantes M.O. y A.J.V.R., respectivamente».

''>En sustento relataron >que el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias negó las pretensiones del juicio declarativo que promovieron contra sus tíos M., L., Esperanza, A., M., H. y M.d.C.O.V., «en calidad de herederos determinados de los causantes M.O.C. y A.J.V.R. y de sus herederos indeterminados», ''>con el fin de obtener «la nulidad de los testamentos abiertos contenidos en las escrituras públicas 1578 y 1577 de 28 de abril de 2005, otorgados en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio por [sus abuelos] A.J.V. de O. y M.O.C., en su orden» >(17 feb. 2023).

''>Dicha resolución fue convalidada por el superior, >en razón a que «es improcedente resolver en sede de apelación, (…) en cuanto a las formalidades alegadas del artículo 1072 del Código Civil, toda vez que las mismas no fueron formuladas con la presentación de la demanda, como tampoco en el escrito que descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva», ''>por lo que «el derecho está proscrito para los apelantes, y por consiguiente, su función solo va encaminada a resolver concretamente lo que se pretendió en la demanda, y se sustentó en los reparos concretos» (>20 abr. 2023), ''>lo cual «no es cierto», >porque «en la demanda, como en la reforma a la demanda, se estableció como fundamentos de derecho a los hechos y pretensiones establecidas en el artículo [citado]».

Aseveraron que, sumado a lo anterior, «la Sala accionada no hizo una valoración exhaustiva de las pruebas documentales, como tampoco de los testimonios rendidos por los testigos de los actos testamentarios (…) para determinar que no existía ninguna situación que le permitiera inferir la existencia de un vicio para decretar la nulidad alegada».

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias defendieron la legalidad de su proceder y remitieron el enlace del pleito censurado.

B.N.M. de Vega, M.d.C., M., A., E., L., H. y M.O.V. se opusieron al auxilio, por cuanto «no exist[e] ninguna actuación u omisión de parte del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de decisión Civil Familia a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales señaladas por los accionantes».

CONSIDERACIONES

1.-''> Confrontado el escrito genitor con la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el veredicto que ratificó el de primer grado que desestimó las aspiraciones >del proceso verbal enfilado a «obtener la nulidad de los testamentos abiertos contenidos en las escrituras públicas 1578 y 1577 de 28 de abril de 2005, otorgados en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio por los testadores A.J.V. de O. y M.O.C., en su orden»''> (n.° 2021-00266)>, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

1.1.-''> En efecto, el iudex> plural reprochado, para arribar a dicha conclusión, cuestionó «si es admisible revisar en sede de apelación discusiones que no se plantearon en las etapas procesales establecidas». Para resolver ese interrogante, puntualizó que «la invalidez que se persigue no se sustentó en el incumplimiento de la formalidad externa prevista en el artículo 1072 del C. C., la cual exige que ‘[e]l testamento [sea] presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos’, pues nada de ello da cuenta la demanda reformada, ni el escrito con el que descorrió el traslado de las excepciones de mérito».

Al respecto, trajo a colación que el artículo 281 del Código General del Proceso consagra que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

1.2.- Acto seguido, enfatizó que tampoco podía «decretarse la invalidez de forma oficiosa con sustento en el reciente vicio alegado», debido a que «tal facultad resulta procedente únicamente ‘cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato’, conforme lo prevé el artículo 1742 del C. C. lo cual no acontece en este asunto», ello, con fundamento en la SC5635-2018, por cuanto, en ésta se dijo que «de no surgir de forma fehaciente, deberá ‘no solo alegarse por el interesado, sino también acreditarse debidamente’» por ende, infirió que «[e]n todo caso, tal carga se desatendió por el extremo interesado».

''>Con ese panorama, esbozó que «[f]ueron allegadas las escrituras públicas 1578 y 1577 de 28 de abril de 2005, otorgados en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio por los testadores A.J.V. de O. y M.O.C., en su orden», >en las cuales «[e]l notario dejó expresa constancia en cada un[a] (…) respecto de la comparecencia de tres testigos, de los testadores, así como de la lectura de cada acto dispositivo por parte del notario». Asimismo, plasmó que tales instrumentos «fueron firmados por los comparecientes y notario, según se anotó en cada documento».

''>Continuó expresando, que «[e]n la parte final de la escritura pública 1578 se observa la firma de los testigos C.E.R.F., O.H. de D., M.G.M. de V.; de la testamentaria A.J.V. de O.; y del notario C.A.S.T...». >y señaló que la 1577 se encuentra «signada por C.E.A.O., G.G. de Ríos y Nelcy Esperanza Quintero Segura; del testador M.O.C.; y del notario C.A.S.T...»..

''>Según lo narrado por los testigos C.E.R.F., C.E.A.O. y C.A.S.T., predicó que «los testamentos se protocolizaron en un solo acto, en presencia de todos los testigos, testador y notario», >lo cual, «impide inferir la existencia de un vicio que imponga el decreto oficioso de nulidad, además que debe primar la presunción de autenticidad de los testamentos».

Soportó esa reflexión en un caso de similares contornos conocido por esta Sala, en el que se indicó que «no resultaba incongruente la falta de reconocimiento oficioso, ante la ausencia de prueba que desvirtuara la unidad de la diligencia. Como fundamento de ello, tuvo en cuenta lo estipulado en la escritura pública, que se refrendó con la declaración de autenticidad realizada por el notario, encargado de guardar la fe pública (SC5635-2018)».

1.3.- A partir de allí, abordó el «esquema factual plasmado en la demanda y su reforma» relacionado con «la incapacidad de los causantes y la omisión de la lectura de los escritos de transmisión póstuma por parte del notario», pues la parte actora se dolió de que «A.J.V. de O. y M.O.C. no se encontraban en su cabal juicio para la fecha en que otorgaron las escrituras públicas contentivas de los testamentos. Manifestación que respalda en la ausencia de certificados médicos que confirmaran el estado de salud de los testadores y en los errores que se presentaron en los instrumentos públicos (…) consistentes en equívocos frente al día de nacimiento de Mauricio (…) y número de cédula de A.J.(.…) en el acápite de firmas».

''>Para ello, explicó que «el testamento abierto es una manifestación de la voluntad solemne, unilateral e indelegable, que hace necesario el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 1059 y siguientes del C. C. para que surta efectos», >que se caracteriza por ser «el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos», ''>para lo cual «es necesario que sea presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos», >formalidad que hace que sea «único y continuo».

''>De igual manera, «debe ser ‘leído en alta voz por el notario, si lo hubiere’, para lo cual ‘estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria’, quienes ‘oirán...

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