SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71734 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71734 del 30-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9929-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9929-2023

Radicación n.° 71734

Acta 32


Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó KENE LUCUMI BONILLA quien actúa en calidad de persona de apoyo judicial de ZULENY BONILLA CHARÁ contra el JUZGADO PROMISCUO DE PUERTO TEJADA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano K.L.B. actuando en calidad de persona de apoyo judicial de Z.B.C., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la autonomía individual, a la «libertad de tomar las propias decisiones», a la «independencia de las personas», a la no discriminación, a la igualdad, al debido proceso, como a la aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que F.B.C., E.B.C., Maritza B.C., H.B.C., M.B., M.L.B.C., María Nela Bonilla Chará y la aquí accionante Z.B.C. representada por K.L.B. promovieron en contra de N.B.E., D.B.E., Rodelfi Bonilla Escobar, S.B.R., I.B.R., José Antonio Bonilla Rojas, J.B.R. y los herederos indeterminados de I.B.V. y A.R.C. juicio a fin de que se declarara que entre I.B.V. y A.R.C. existió una unión marital de hecho desde el 1º de enero de 1962 hasta 10 de junio de 2001 y, en consecuencia, se declarara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial durante dicho lapso, trámite al que se vinculó a D.C..




Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada –Cauca, quien mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 declaró probada la unión marital de hecho entre I.B.V. y A.R.C. entre el 1 de enero de 1962 y el 10 de junio de 2001, empero declaró acreditada la excepción de prescripción de la acción patrimonial y, en consecuencia, no reconoció la sociedad patrimonial peticionada; por otra parte, decretó la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre I. Bonilla Viáfara y D.C. desde el 2002 hasta el 25 de marzo de 2014, determinación contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación.


Explicó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a través del fallo de 28 de febrero de 2023 confirmó la decisión de primer grado, aun cuando modificó el numeral sexto de la decisión apelada en cuanto al tópico referente a los inmuebles identificados con la M.I. 124-23941 y 124-23943, toda vez que consideró que lo relacionado con los bienes que componen el haber social debe ser analizado en la etapa de le liquidación de la sociedad patrimonial.


Que contra la anterior decisión propusieron el recurso extraordinario de casación, sin embargo, con auto de fecha 2 de mayo de 2023 el mismo fue negado por lo que interpusieron el recurso de reposición y en subsidio queja, siendo ratificada la negativa el 25 de mayo del presente año y, posteriormente, con auto CSJ AC2172-2023 de 2 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación.


Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales denunciadas en tanto que no se hizo una valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso; así mismo que el tribunal convocado desconoció el estado de incapaz de la señora Z.B.C.; máxime que en su sentir no podía declararse la prescripción de la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho respecto de Z.B.C., por tratarse de una persona en grado de discapacidad. Además, cuestionó la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil de esta corporación, pues en su sentir, si era procedente el recurso extraordinario de casación.



Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoque parcialmente la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán, para que en su lugar se profiera una nueva decisión, o subsidiariamente, requirió se conceda el recurso extraordinario de casación a fin de que la Sala de Casación Civil resuelva los hechos y pretensiones de su demanda.



Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término otorgado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, defendió la legalidad de las providencias proferidas en el curso de dicha instancia.


Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada –Cauca realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate, así mismo aportó el acceso al expediente digital.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante de una parte el auto CSJ AC2172-2023 dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica en virtud de la cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación; así mismo, reprochó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán de fecha 28 de febrero de 2023.



Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y...

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