AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19573-31-84-001-2019-00240-01 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782974

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19573-31-84-001-2019-00240-01 del 02-08-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2172-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente19573-31-84-001-2019-00240-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC2172-2023

Radicación n° 19573-31-84-001-2019-00240-01


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de 2 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo de 28 de febrero del mismo año. Ello, con ocasión del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por los aquí recurrentes en contra de Nimia, D. y R.B.E., S., I., José Antonio y J.B.R., y los herederos indeterminados de I.B.V. y A.R.C.. Al trámite fueron vinculadas D.C. y T.R.B..


I. ANTECEDENTES


1. P.: los demandantes pidieron que se declare que entre I.B.V. y A.R.C. existió una unión marital de hecho desde el 1º de enero de 1962 hasta 10 de junio de 2001. En consecuencia, instaron a la declaratoria, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial dimanada durante el mismo lapso.


2. Causa petendi: en sustento de sus súplicas, los actores señalaron que desde el 1º de enero de 1962 I.B.V. y A.R.C. «decidieron conformar una vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse públicamente (exteriormente) como marido y mujer». Manifestaron que producto de la unión marital fueron procreados ocho hijos, todos mayores de edad. Asimismo, señalaron que el patrimonio social estuvo conformado por el inmueble identificado con FMI 124-77341, el cual fue adquirido a través de escritura pública No. 251 del 5 de diciembre de 1986. Afirmaron que la relación perduró hasta el 10 de junio de 2001, fecha en la cual murió la señora Chara2.


3. Intervención excluyente3: D. Carabalí, en su condición de interviniente ad excludendum, presentó demanda para que se declarara que entre ella y el señor B.V. había existido una unión marital de hecho desde 1980 hasta el 28 de marzo de 2014, calenda en la que falleció este último4. De igual forma, contestó libelo inicial solicitando que se denegaran las pretensiones incoadas y proponiendo como excepciones de mérito «inexistencia de la unión marital de hecho», «prescripción», «abuso del derecho» y la «innominada»5.


4. Sentencia de primera instancia: el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada -Cauca- -con proveído del 22 de febrero de 2022-6 declaró probada la unión marital de hecho entre I. B.V. y A.R.C. desde el 1º de enero de 1962 hasta el 10 de junio de 2001; sin embargo, encontró acreditada la excepción de prescripción de la acción patrimonial y, en consecuencia, no reconoció la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Asimismo, decretó la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre I.B.V. y D.C. desde el 2002 hasta el 25 de marzo de 2014.


5. Fallo de segundo grado: la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -con providencia del 28 de febrero de 2023-7 desató la alzada parcial impetrada por los demandantes. En este sentido, confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, modificó el numeral sexto de la decisión apelada en «lo atinente a la declaración efectuada por la funcionaria, respecto de los inmuebles identificados con la M.I. 124-23941 y 124-23943», comoquiera que todo lo relacionado con los bienes que componen el haber social debe ser tratado «al momento de la liquidación de la sociedad patrimonial».


Contra esta decisión los actores presentaron solicitud de adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso8. No obstante, el remedio fue denegado a través de auto del 21 de marzo ulterior9.


6. Recurso de casación: Lo formuló el extremo activo10.


7. Decisión sobre la concesión: Mediante proveído de 2 de mayo de 202311, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario. Para el efecto, adujo que la sentencia confutada confirmó la declaratoria de la unión marital de hecho conformada entre A.R.C. e I. Bonilla Viafara, por lo tanto, quedó «satisfecha aquella pretensión de la parte actora».


Además, enrostró que si bien «en el recurso de apelación se elevaron reparos contra la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho conformada entre D.C. e I.B.V.– buscado derruir la declaración efectuada en primera instancia», lo cierto es que la parte recurrente «persigue que se declare la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes A.R.C. e I.B.V., y por lo tanto, el interés para recurrir en casación se circunscribe al aspecto patrimonial (…)».


Así las cosas, para determinar el justiprecio de la resolución desfavorable para recurrir en casación, ilustró que


«(…) se tendrá en cuenta el valor del bien inmueble relacionado en la demanda [hecho sexto], y que integraría el haber social, respecto del cual, el recurrente no allegó un dictamen a fin de establecer el valor del mismos; razón por la que se acudirá a los elementos de juicio que obran en el expediente. (…) el interés para recurrir en casación corresponde al valor del único bien inmueble (…) cuyo valor, según el contenido del referido instrumento público, se pactó en DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000); precio que se aclara, tampoco corresponde actualizar de oficio al Tribunal (…)».


C. de lo discurrido, concluyó que el agravio económico ocasionado a los recurrentes no supera el monto señalado en el artículo 338 del CGP.


8. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la parte demandante12. En soporte, acotaron que, el ad quem “incurrió en vía de hecho por defecto fáctico” «al interpreta erradamente el interés del casacionista, la oposición frente a la demanda de reconvención, los recursos presentados en debida forma frente a la Declaratoria de la Unión Marital de Hecho declarada en primera instancia y confirmada por el AD QUEM entre el señor IGNACIO BONILLA VIAFARA (Q.E.P) y la señora D.C., durante el periodo desde el año 2002 hasta el 25 de marzo del año 2014. Cumpliendo así con el requisito exigido por la Ley para recurrir en recurso extraordinario de casación “P. único del numeral 3 del Art. 334 del CGP». Asimismo, añadió que «incumbe a los herederos hijos del señor I.B.V. (Q.E.P.) que no se declare la unión marital de hecho con la señora D.C., porque la misma no se configuró, nació ni de hecho ni de derecho».


C., que «de conformidad con el Art. 338 del CGP está demostrado que el interés en recurrir no se soporta en la parte patrimonial por la que se deba probar la cuantía como erradamente lo cita el AD QUEM, sino en la excepción que verse sobre el estado civil, frente a la Declaratoria de Unión Marital de Hecho...

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