SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96994 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96994 del 30-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2255-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2255-2023

Radicación n.° 96994

Acta 31

Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA CASTILLO DE PALACIO, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fueron integrados como intervinientes excluyentes G.E., J.A.P.E. y MARIANO PALACIO ECHAVARRIA.

I. ANTECEDENTES

María Oliva Castillo de Palacio demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, con el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones narró que contrajo matrimonio con el R. de J.P.V., el 22 de diciembre de 1969, del que nacieron cinco hijos, todos ellos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda.

Contó que mediante escritura pública n.º 288 del 11 de junio de 2004, se legalizó la liquidación de la sociedad conyugal, continuando vigente el vínculo matrimonial.

Agregó que el señor P.V. falleció el 7 de noviembre de 2010, dejando consolidado el requisito de semanas, razón por la cual solicitó a la demandada la prestación, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 159070 del 28 de junio 2013.

Al contestar la demanda C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante y la negativa al reconocimiento pensional. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena de intereses moratorios, buena fe, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Mediante auto del 27 de septiembre de 2016 se ordenó citar como intervinientes excluyentes a G.E., J.A. y M.P.E., quienes no se hicieron presentes en el litigio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

Primero: Declarar que le asiste derecho a la señora M.O.C. de Palacio, […], en calidad de cónyuge supérstite, a la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor R. de J.P.V., […], y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año y en valor del smmlv, sin perjuicio de la deducción con destino al sistema da salud.

Segundo. Declarar prescrita las mesas pensionales causadas hasta el 17 de julio del año 2013.

Tercero. Se ordena a Colpensiones pagar a la señora Castillo de Palacio, la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor P.V., retroactivamente desde la mesada de julio de 2013, en forma indexada, desde su causación y hasta cuando cumpla con el pago.

Cuarto. No se accede a la pretensión de condena al pago de intereses moratorios.

Quinto. Las demás Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

«[...]Al resolver la apelación presentada por Colpensiones» la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril de 2022, revocó la del juzgado y absolvió a la entidad.

''>Como problema jurídico dispuso determinar si «[...] a la señora M. >(sic) O.C. (sic) DE PALACIO le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge R. de J.P.V. ocurrida el 7 de noviembre de 2010, determinando si en el asunto se acredita en debida forma el requisito de convivencia».

Para resolver lo anterior, inició señalando que la normatividad aplicable era la vigente al momento en que ocurrió la muerte, que en este caso fue el 7 de noviembre de 2010, de manera que era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, el llamado a definir el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Se refirió a la sentencia CSJ SL3813-2020 que trae a colación la CSJ SL1399-2018, para señalar que la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluía, por tanto, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Agregó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la convivencia debía verificarse en cada caso particular y no se limitaba al simple hecho de vivir en una misma casa, sino que debían examinarse otras circunstancias, relativas a la existencia consciente del vínculo marital, el apoyo moral, material y efectivo y, en general, el acompañamiento espiritual permanente que de la plena convicción de que existía un proyecto de vida como pareja.

Expresó que esta Corporación le dio una especial relevancia al concepto de unión y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del causante durante sus últimos años de vida, incluso, si existía un compañero o compañera permanente, siempre y cuando acreditara una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, no necesariamente anteriores al fallecimiento, sino en cualquier tiempo, en virtud del principio de solidaridad.

Manifestó que pese a que la norma habilitaba al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes cuando existía vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-115 de 2019 argumentó que en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de sus miembros, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, sumado a la separación de hecho, por lo que, no existía en este caso vínculos afectivos o económicos que permitieran inferir la calidad de beneficiaria.

Dijo que la calidad de cónyuge de la demandante se encontraba acreditada, así como el requisito de convivencia superior a los cinco años teniendo en cuenta las declaraciones extra juicio así como la fecha de matrimonio y los nacimientos de los hijos, los cuales se dieron el 6 de enero de 1971, 10 de enero de 1972, 3 de septiembre de 1976, 29 de mayo de 1979, 1 de octubre de 1986 cuando la pareja se separó de cuerpos, cumpliendo así el requisito de convivencia conforme los parámetros normativos aplicables al caso en estudio.

Sin embargo, la liquidación de la sociedad conyugal se dio mediante escritura pública n.º 288 del 11 de junio de 2004 y dada la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, se requería la vigencia de la primera como condición necesaria para reconocerle este derecho pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue expuesto y los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia y que, en su lugar, en sede de instancia se confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos en conjunto por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia recurrida por «[...] violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente o error evidente por falta de aplicación de la primera oración del literal a) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

En la demostración del cargo explica que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero este artículo consagra todas las posibilidades dentro de la unidad de materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentra el cónyuge o compañera(o) sobreviviente, en los literales a) y b) los hijos, los padres, los hermanos, conforme a los literales siguientes.

Asegura que i) su cónyuge R. de J.P.V., no era pensionado al momento de fallecer; ii) que ella contaba con más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante y, iii) dado que no había debate sobre la existencia de una convivencia simultánea o sucesiva del causante, se debían descartar por completo como norma aplicable todos los incisos del literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia la norma aplicable era su literal a).

Dice que la norma no exige ni tiempo de convivencia ni que fuera hasta la...

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