SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133514 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133514 del 17-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11798-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133514
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11798-2023 Radicación N.° 133514 Acta 195

B.D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por A.A.U.C., a través de apoderado, frente a la decisión emitida el treinta y uno (31) de agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la libertad, el acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

''>Se ordenó vincular al trámite al «Establecimiento Penitenciario y C. de Puerto Triunfo Antioquia y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó Antioquia»> para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia:

Afirmó la parte accionante que A.A.U.C. fue condenado el 6 de abril del 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá al encontrarlo penalmente responsable del delito de extorsión agravada tentada a las penas principal de 96 meses de prisión y multa de 1,500 S.M.L.M.V.

Indicó que presentó solicitud de libertad condicional por haber cumplido con los presupuestos objetivos y subjetivos que demanda el artículo 64 del código penal. Sin embargo, la solicitud no prosperó, el juzgado ejecutor negó por prohibición legal de acuerdo al artículo 26 de la ley 1121 del 2006 sin tener en cuenta la modificación que realizó la 1709 de 2014 en su artículo 32 modificado luego por el artículo 4o de la ley 1773 de 2016 parágrafo primero y finalmente por el artículo 6º de la ley 1944 de 2018. La decisión fue confirmada por el Juzgado de conocimiento con el mismo argumento.

Dicho esto, el accionante reprocha la decisión del 6 de diciembre del 2022 que le negó la libertad condicional y su reposición del 16 de enero de 2023, ambas proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y también sobre el fallo del 21 de febrero de 2023 del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que las confirmó.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en primer lugar, acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo contra providencias judiciales y luego se ocupó del análisis sobre los posibles defectos que habilitarían la protección constitucional.

Al respecto, indicó que «una vez analizadas las decisiones cuestionadas, los Juzgados accionados no incurren en alguna irregularidad, por el contrario, están acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento.»

Basó su conclusión en que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la concesión de subrogados penales para el delito de extorsión y que ello fue acreditado con suficiencia en las providencias reprochadas.

Además, trajo a colación la decisión CSJ SCP STP5995-2018, 08 may. 2018, R.. 98336, en la cual esta Corporación destacó la validez jurídica de la prohibición contenida en el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, misma que es conciliable con la modificación de la Ley 1709 de 2014.

Concluyó, entonces, que las decisiones no son merecedoras de reproche pues «están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente. A.A.U.C. está excluido de la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.»

Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado, pues, a su juicio, el Tribunal no se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la demanda y, además, basó sus consideraciones de una forma superflua sin referirse a todos los derechos presuntamente vulnerados y a lo relacionado con la ultraactividad de la ley y al principio de legalidad.

Centra su reproche en que, «sí es destinatario del beneficio del subrogado penal -la libertad condicional- al que hace alusión el articula 64 de la ley 599 de 2000» ''>en atención a «las modificaciones que ha tenido el precitado artículo 26 de la ley 1121 de 2006, y el artículo 68 - A modificado por el artículo 4o de la ley 1773 de 2016 donde permanece incólume el parágrafo 1o del 68-A.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer grado y, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

''>4. En el caso sub judice>, el problema jurídico se centra en determinar si las providencias judiciales atacadas por la vía constitucional incurrieron en un defecto específico derivado de la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para el delito de extorsión''>, cuando, a juicio del accionante, no le resultaba aplicable, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 68 de Ley 599 de 2000[1]> y las modificaciones legislativas de la «ley 1709 de 2014, luego por la ley 1773 de 2016, y finalmente por la ley 1944 de 2018».

Se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado, pues es razonable y encuentra suficiente respaldo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable.

5. Valga reiterar que el reproche del accionante se fundamenta en que, a su juicio, las modificaciones legislativas contenidas en las leyes 1709 de 2014, 1773 de 2016, y 1944 de 2018, derogaron tácitamente la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[2] que restringe los beneficios y subrogados penales para ciertos delitos, entre ellos, la extorsión.

De la Libertad Condicional.

6. La libertad condicional es un subrogado penal, entendido como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que se concede a las personas condenadas, bajo el cumplimiento concurrente de los requisitos subjetivos y objetivos consagrados en el artículo 64 del Código Penal Colombiano.

Esta figura, en conjunto con la prisión domiciliaria, la suspensión de la ejecución condicional de la pena, los permisos de 72 horas, entre otras, son el reflejo de asumir a la resocialización -prevención especial positiva- como el fin primordial de la pena en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana.

Para ello, el legislador, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ha dictaminado los requisitos específicos de carácter objetivo y subjetivo para la aplicación de la causal, así:

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