SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132610 del 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132610 del 05-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9075-2023
Fecha05 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132610



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente

STP9075-2023 Radicación n°. 132610 (Aprobación Acta No. 166)



Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA 10 SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. A. trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.


II. ANTECEDENTES


3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, contra R.S.V.C., se adelanta investigación por la presunta comisión del delito de «falsedad en documento privado» y otros. Dentro de la mencionada causa aparece el accionante RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ como denunciante y posible víctima.


4. El pasado 9 de junio VIVES FERNÁNDEZ radicó ante la mencionada Fiscalía petición, en la que solicitó:


1. Se me certifique cuales son los motivos o hechos que sustentan su no comparecencia a la diligencia1 programada para el día 08 de junio de 2023 a las 14:30 en el JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE.


2. Se me certifique a que diligencias judiciales y a cuáles despachos compareció para la fecha 08 de junio de 2023 dentro de su jornada laboral.”


5. Ante la falta de respuesta para la fecha de la demanda de tutela, el accionante acudió al amparo constitucional para solicitar la protección del derecho de petición y de acceso a la información pública, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, dar respuesta de fondo, oportuna, congruente y notificarla de forma efectiva.


III. EL FALLO IMPUGNADO


6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo, al considerar que en este caso se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta de la fiscalía accionada y el propio ciudadano, que manifestó haber recibido contestación el 28 de julio del presente año.


Por otra parte, si bien el a quo reconoció que la respuesta brindada al peticionario no ahondó en los temas solicitados, consideró que obligar a la autoridad accionada a responder en el sentido requerido, podría comprometer garantías procesales ante eventuales actuaciones que se pudieran iniciar en su contra.


IV. LA IMPUGNACIÓN


7. Fue presentada por R.A.V.F., quien se mostró en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, pues en su criterio no se ha dado respuesta de fondo a su petición; además, considera que el Tribunal ofició como defensor del accionado al negarse a ordenarle resolver las peticiones de manera completa, al suponer que se iniciará un proceso disciplinario en su contra, por lo que afirmó:


Que se haya configurado la falta disciplinaria por desbordar los términos para contestar el derecho fundamental de petición no da mérito para que el ad quo no realice un análisis integral de si se ha vulnerado mi derecho fundamental de petición y de acceso a la información pública, ya que es evidente que la postura del togado escuda a la accionada en no entregar la información ya que se puede decir que levanta una reserva en la información solicitada, invocando los principios propios que se surten dentro del proceso disciplinario. Es por esto que queda entre dicho la imparcialidad del ad quo en la motivación presentada en la providencia recurrida.”


7.1. Se quejó por la respuesta dada por la accionada y la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, y agregó que solo hasta el día 1° de agosto de 2023, se le notificó por correo certificado de la reprogramación de la diligencia de imputación que se surte dentro del proceso penal, a cargo de la Fiscalía 10 Seccional.


7.2. Requiere se ordene a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, dar una respuesta de fondo a la petición radicada el 9 de junio de 2023.


V CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia.


8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.


9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


Carencia actual de objeto por hecho...

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