SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94307 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94307 del 23-08-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2857-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2857-2023

Radicación n.° 94307

Acta 31


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELISA MERCEDES MONTERO TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 5 de mayo de 2021, en el proceso que instauró contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Dra. Marjorie Zúñiga Romero, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 141 del Código General del Proceso (PDF No. 12 Cdno. de la Corte Exp. Digital).


  1. ANTECEDENTES


Elisa Mercedes Montero Triana llamó a juicio a Supertiendas y D. Olímpica S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, o uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, auxilio de transporte y dotación, dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que se haga efectivo el reintegro; así mismo, pidió condena en costas. En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 1 al 8 Exp. Digital).


Fundó sus aspiraciones en que laboró para la accionada mediante un contrato a término indefinido desde el 12 de mayo de 1996 hasta el 19 de marzo de 2015, cuando fue despedida sin justa causa; el último cargo que ocupó fue el de «RECIBIDOR en el negocio SAO 1251», y que durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, nunca le llamaron la atención; por el contrario, demostró haber sido una trabajadora eficiente, idónea, responsable y honesta.


Relató, que el 6 de marzo de 2015, le dio «ingreso en el sistema SAP con nota de entrega 0812036870 a seis (6) televisores, pero físicamente solo entran cinco (5)», equivocación que se produjo por «no verificar por segunda vez que la mercancía ingresada al sistema sea la misma que entra físicamente, y (…) porque confió plenamente que su compañero de trabajo ingresó en su totalidad la mercancía»; que pese a lo anterior, subsanó de manera inmediata el descuido, «dándole entrada físicamente al televisor que por error involuntario se había quedado en el vehículo».

N., que el 11 de marzo siguiente, incurrió «en un error de Confusión de Código, porque habían dos tipos de mercancía que coincidían sus tres últimos dígitos con números iguales[,] y su error consistió simplemente en chulear el código de barras errado»; dijo, que al percatarse del producto faltante, llamó en seguida a su compañero de trabajo «y le preguntó por la nevera, pero como ella había dado un código de barra diferente[,] el (sic) le respondió que efectivamente dicho artículo había ingresado físicamente». Admitió, que frente a este hecho «incurrió en error al no elaborar el reporte».


Manifestó, que con las anteriores faltas no persiguió ningún tipo de beneficios, y que las mismas se subsanaban con la realización de inventarios y cruces contables con seguridad. Afirmó, que el 19 de marzo de 2015, se llevó a cabo la diligencia de descargos en la que no le respetaron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Agregó, que la accionada no le practicó los exámenes médicos de egreso, y justificó su decisión en unas causas que no están descritas en el Estatuto Laboral ni en el reglamento interno de trabajo. Anotó que devengó un último salario por valor de $1.477.566.


Supertiendas y D. Olímpica S.A. se opuso a las pretensiones, y admitió la existencia del vínculo laboral, la modalidad, los extremos temporales, el cargo, el salario, el error en que incurrió la actora al «no elaborar el reporte», y la diligencia de descargos (fls. 72 al 87 Exp. Digital).


Señaló, que los reportes de auditorías, los informes de seguridad y el acta de descargos, exhiben que la terminación del contrato no fue arbitraria. Expuso, que la negligencia o la desidia en el ejercicio de las funciones que le encomendó a la accionante no pueden ser consideradas como un error involuntario; que bastaba con analizar la referida acta y lo descrito en el hecho décimo, para encontrar configurada la confesión de la actora al reconocer el error que cometió de cara a las funciones que le fueron asignadas como recibidora, entre ellas, la de verificar personalmente que la mercancía que ingresaba a la bodega correspondía a las especificaciones dadas en las órdenes de compra. Dijo, que el video de seguridad que adjuntó, daba cuenta de que aquella permitió el ingreso de 5 televisores «sin verificar la cantidad de lo que establecen los documentos».


Negó que la promotora del litigio hubiera corregido de manera inmediata la falta que cometió con respecto al televisor; esto, como quiera que la gerente de la sede STO 253 Codazzi, se comunicó con el gerente del negocio SAO 251 -donde trabajaba la actora-, para recomendarle que «verificará en su inventario el faltante de un televisor LED LG 80 CM HD 32LD58OD, toda vez que el vehículo de placas SPL279 que tenía la ruta de despachos dela (sic) Bodega 8029 de SAO 251 y STO 253, después de verificar la mercancía que debía recibir ese negocio, existía el sobrante de ese televisor»; así pues, tras examinar lo anterior, confirmó que el electrodoméstico que faltaba «correspondía al que omitió recibir la actora». Anotó, que si la gerente del municipio de C. no hubiera intervenido de forma oportuna, se habría perdido el electrodoméstico que llegó hasta ese municipio.


Afirmó, que similar situación ocurrió con el ingreso de la nevera que no se despachó físicamente, dado que la actora «debió realizar o efectuar la novedad de recorte correspondiente y no lo hizo». Dijo, que si el recibidor es lo suficientemente cuidadoso con las actividades que realiza, puede enmendar ese tipo de equivocaciones, previo registro adecuado y oportuno de las inconsistencias presentadas al momento de recepcionar la mercancía.


Explicó, que según el instructivo de la empresa, cuando existe un error en las órdenes de compra, los recibidores cuentan con 48 horas para diligenciar las novedades en los formatos con código de FESA 20789, y los de control de novedades de mercancía almacén, mismos que la actora no tramitó. Dijo, que la accionante en la diligencia de descargos reconoció haber faltado a las funciones propias del cargo que ostentó, las que no podía delegar a terceras personas, y admitió, que recibió inducción sobre los procedimientos de recibo; luego, sabía que podía remediar las faltas de acuerdo con el diligenciamiento de los formatos preestablecidos, pero su desidia y negligencia puso en peligro la seguridad de la mercancía.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación, cobro de lo no debido, caducidad y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió:

1.- SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA TRABAJADORA E.M.M.T. Y SU EMPLEADORA SUEPERTIENFDAS (sic) Y DROGUIEAIAS (sic) OLIMPICAS (sic) S.A. 2- SE DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PAGO, COMPENSACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, LAS RESTANTES EXCEPCIONES POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA NO SERÁN ANALIZADAS. 3. SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

(fl. 138 Exp. Digital).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La demandante apeló; el Tribunal mediante proveído de 5 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Impuso costas a la vencida (fls. 13 a 19 C.. 2, Exp. Digital).


En lo que interesa al recurso de casación, centró el problema jurídico en definir si el despido de la demandante estuvo fundado en razones justas. Para ello, memoró que esta Sala tiene definido que, en casos como el presente, es necesario que el trabajador acredite la terminación del nexo, para imponer sobre el patrono la obligación de probar que su decisión estuvo amparada en la ley (CSJ SL1680-2019).


Del estudio de las pruebas, encontró acreditado que la demandante satisfizo la obligación que recaía sobre ella, como quiera que a folio 14, obraba la carta de despido que el jefe de relaciones laborales de la demandada le entregó el 19 de marzo de 2015. Afirmó, que la documental en cita, exhibía que la accionada fundó su decisión en los numerales 4 y 6, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 ibídem, el reglamento interno de trabajo, y el manual de funciones adoptado para el cargo de recibidor.


Así mismo, de la aludida prueba destacó, que la llamada a juicio justificó la finalización del contrato en cuanto que la accionante «violó normas y procedimientos establecidos para el normal desarrollo de las actividades convenidas, las cuales eran de su pleno conocimiento, por haber incurrido en graves omisiones, descuido e inaplicación de los procedimientos de recepción de mercancía bajo su manejo y cuidado». Que esto, se debió a que aquella dio ingreso en el sistema SAP a seis unidades de televisores Led LG de 80 cm, sin embargo, en físico solo recibió cinco, y a los días siguientes, ingresó una nevera marca Haceb APP 674 4P PLATA, que estaba cargada en la guía de despacho desde la bodega 8029, omitiendo reportar la novedad de recorte, otorgándole ingreso físico al electrodoméstico e incumpliendo de nuevo los procedimientos.


Memoró, que el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta al empleador para terminar de forma unilateral el contrato cuando encuentre probada «“cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR