SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74345 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74345 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74345
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1680-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1680-2019

Radicación n.° 74345

Acta 15

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso Ó.S.G. contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que adelanta contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL S.A.

I. ANTECEDENTES

En el presente asunto el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes, el cual inició el 30 de enero de 1995 y finalizó sin justa causa el 8 de abril de 2011. C. de ello, pidió condenar a la accionada al pago de la indemnización que prevé el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de «los salarios, prestaciones o indemnizaciones (…) que resulten probados a títulos de condenas extra y ultra petita».

En respaldo de sus pretensiones, refirió que dentro de los extremos temporales atrás reseñados, se desempeñó como director del departamento de ingeniería hasta el año 1999; que luego fue gerente de ingeniería hasta el 2004, y que el último cargo que desempeñó fue el de gerente técnico, donde era responsable del presupuesto anual del departamento técnico de la corporación, con una asignación mensual de $7.621.700.

Informó que rindió descargos el 8 de abril de 2011 y que, en la misma fecha, la demandada finiquitó su contrato sin atender las razones que expuso, «limitándose a incorporar la diligencia de descargos a la comunicación de terminación, sin tan siquiera comprobar la veracidad de los dichos expuestos por el demandante» y sin considerar las pruebas y testimonios que obraban a su favor. Por lo anterior, aduce que la decisión estaba tomada con antelación y que se le impidió ejercer su derecho de defensa.

Informó que para finalizar el contrato, su empleador lo responsabilizó de un supuesto daño patrimonial, de manipular cotizaciones a su cargo, de desorden administrativo, negligencia en el manejo de su área y de desconocer las órdenes impartidas por la empleadora.

Aseguró que en la carta de despido se le acusó de ordenar que se botaran unas láminas de bronce avaluadas en $3.983.805; de aprobar una cuenta de cobro para el desmonte de aquel material a favor de J.A.R. cuando, en realidad, tal labor fue adelantada por empleados del club; de irregularidades en la contratación de este último, quien el 26 de enero de 2010 cotizó trabajos de pintura a $6.500 el metro cuadrado y, dos días después, inexplicablemente subió el valor del ítem a $7.000. También lo responsabilizó de cancelar doblemente trabajos a Licalca S.A. y de desobedecer las instrucciones dadas por la Corporación, en cuanto a no contratar a los carpinteros P.C. y L.M., quienes habían sido despedidos con justa causa.

Refirió que tales señalamientos, tuvieron respaldo en un informe de auditoría efectuado por Ernest & Young que reportó graves irregularidades y que, según el actor, vulnera el artículo 29 constitucional, «toda vez que se efectuó con base en información suministrada por parte de funcionarios distintos al demandante; quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo e indicar la realidad de cada una de las circunstancias allí plasmadas».

La llamada a juicio se opuso al reconocimiento de una indemnización por despido, en tanto el contrato laboral finalizó con justa causa, «en razón a los múltiples incumplimientos a las funciones y obligaciones y las irregularidades que se evidenciaron en la ejecución del [mismo]».

La demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo; que el actor desempeñó como último cargo el de gerente técnico; que era el responsable del presupuesto anual del departamento técnico del Club El Nogal y que la relación laboral terminó por causas imputables al trabajador, según lo reflejó la auditoría realizada por Ernest & Young. Para resistir a las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia de 17 de marzo de 2015, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer de la apelación que formuló el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 5 de noviembre de 2015, confirmó lo resuelto en primer nivel.

Tras hacer un recuento del recurso de alzada el Tribunal precisó: «el debate en el sub lite se circunscribe a determinar, de una parte, si las causales aducidas por la demandada para el despido del actor se encontraban debidamente probadas en juicio, particularmente las relacionadas con los numerales 1 y 3 de la carta de despido», para lo cual, el apelante controvirtió el valor dado al testimonio de S.T., a la prueba documental obrante a folios 220 a 224, 398 y al Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, la Sala consideró necesario dilucidar «si se vulneraron los derechos de contradicción y defensa [del actor] en el trámite de la investigación disciplinaria que se siguió en su contra».

En cuanto a la demostración de las causales de despido, el juez de apelaciones se remitió al contenido de la documental acusada. Así, refirió que según la descripción del cargo de gerente técnico (f.° 220), su objetivo principal era «garantizar la operación del club mediante un óptimo mantenimiento de las instalaciones debiendo establecer planes preventivos y correctivos oportunos y eficaces», y entre sus funciones tenía las de «planear y supervisar la implementación de programas, sistemas, contratos y equipos técnicos; elaborar, manejar y controlar el presupuesto del departamento; dirigir supervisar y controlar los trabajos de ingeniería, mantenimiento, remodelación y modernización, realizados en fin de año».

Igualmente, se refirió al procedimiento de compras -folios 221 a 223-, cuyo propósito es «disponer de un mecanismo que garantice el adecuado suministro a la mínima inversión, de acuerdo con las calidades especificadas» y del cual es responsable el G. General; también valoró el procedimiento de segregación y disposición final de residuos (f.° 224 a 230) a cargo del personal de steward que, según las descripciones de cargo de folios 398 a 403, dependen de las gerencias y/o subgerencias de alimentos y bebidas, y quienes están encargados de «garantizar la limpieza y pulcritud de cocinas y manejos requeridos para el servicio, como el perfecto estado de presentación y limpieza de la infraestructura de las cocinas junto con los equipos de operación, teniendo entre sus funciones, las de evacuar basuras según procedimiento y clasificación».

Por último, aludió al Reglamento Interno de Trabajo que obra a folios 93 a 107, cuyo artículo 51 prevé las obligaciones especiales de todos los trabajadores del Club, entre ellas las de «comunicar oportunamente a la corporación las observaciones que estime conducentes a evitarle daños o perjuicios» y «las demás que resulten de la naturaleza del contrato, las disposiciones legales, el reglamento o las actividades asignadas por sus jefes en los manuales de funciones y en la descripción del cargo».

Tras reseñar el contenido de las documentales acusadas, el ad quem infirió:

Se tiene entonces de las referidas documentales, que dentro del cargo desempeñado por el demandante, una de las funciones la constituía un óptimo mantenimiento de las instalaciones, debiendo elaborar manejar y controlar el presupuesto del Departamento, así como dirigir supervisar y planear los trabajos de ingeniería mantenimiento, remodelaciones y modernización realizado en fin de año y que una de sus obligaciones era la de comunicar oportunamente a la Corporación las observaciones que estime conducentes a evitarle daños o perjuicios, de ahí que si bien es cierto como tal el manejo de residuos no era una función que se hubiera compelido a ejecutar de manera directa pues de eso se ocupaba el departamento de Steward, ello no lo releva de omitir o desconocer que pudo evitar que su empleadora sufriera un detrimento patrimonial, ante la imposibilidad de obtener provecho económico por la venta de las láminas, por tratarse no solo de una obligación de comunicación sino de una función de manejo y control de presupuesto.

Situación que incluso fue aceptada por el ingeniero O.(.S., en el interrogatorio de parte al manifestar que estaba a su cargo evitar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR