SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91725 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91725 del 02-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1160-2023
Fecha02 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91725
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1160-2023

Radicación n.° 91725

Acta 13


Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ROBERTO CORTÉS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que en el proceso que adelantó contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Roberto Cortés Martínez promovió demanda laboral contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM con el propósito que se declarara que tenía derecho a la nivelación salarial correspondiente al cargo de jefe de departamento con ocasión de la labor que desplegó como empleado de Cafam desde el año 2008 hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha de la terminación del vínculo de forma injusta. En consecuencia, solicitó se condenara a reconocer y pagar la reliquidación de sus salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, de vacaciones, de antigüedad (quinquenio), regalo por compra de vivienda, así como aportes a seguridad social en pensiones y riesgos laborales. Igualmente, pidió las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, la indexación de la suma por despido injusto, los perjuicios morales, lo que resultara extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que: suscribió contratos de trabajo a término fijo con la accionada desde el 29 de junio del año 2000 hasta el 30 de abril del año 2001 y del 7 de mayo de 2001 al 4 de febrero de 2010, así como uno indefinido el 5 de febrero de 2010 hasta el 11 de septiembre de 2015; a partir de octubre de 2008 la demandada le asignó las funciones y responsabilidades como jefe de departamento según las exigencias de Cafam y los perfiles de ese cargo, estas fueron las de administrar los recursos de Foniñez y Fonede, además las de gestión de empleo, de emprendimiento, de seguro de desempleo y de protección al cesante; el 14 de agosto de 2014 se creó el departamento de mecanismo de protección al cesante, asumiendo su jefatura Luis Alberto Salgar, teniendo las mismas labores que él ejecutaba; su despido, no cumplió con los procedimientos y requisitos del reglamento interno de trabajo, además estribó en la entrega de subsidios de desempleo que contaban con autorización de sus superiores y presentaba una alta carga laboral (f.° 3 a 24, 194 a 203, cuaderno principal).


La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y admitió únicamente que mediante Circular del 14 de agosto de 2014, la dirección administrativa de Cafam informó la creación del departamento mecanismo de protección al cesante, el cual estaría a cargo de L.A.S., quien se encargaría de liderar los procesos denominados «gestión de empleos, gestión de emprendimiento, gestión segura al desempleo, y gestión administrativa y operativa de protección al cesante». Respecto de los demás adujo no ser ciertos.


Expresó que las funciones del actor y las de jefe de departamento no eran idénticas. Destacó que entre las partes se celebraron tres contratos de trabajo, siendo los dos primeros a término fijo, finalizado el segundo por mutuo acuerdo entre las partes, lo que quedó materializado en un acta de terminación.


Acotó que el señor C.M. entregó unos beneficios del mecanismo de protección al cesante a postulantes sin la verificación de los requisitos, los que ascendieron a la suma de $1.074.179.356,oo entre mayo y septiembre de 2014, infringiendo así sus obligaciones contractuales, según los hallazgos de la auditoría de la firma E&Y, en virtud de ello, dio por terminado su contrato de trabajo, siendo aquella decisión no constitutiva de sanción, por lo que no estaba en la obligación de seguir procedimiento alguno del reglamento interno de trabajo.


Propuso las excepciones que denominó «existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo», «inexistencia de las obligaciones reclamadas», «enriquecimiento sin justa causa», mala fe del demandante, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción y genérica (f.° 78 a 133, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 4 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 245 a 247, ibídem) resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, […], de la NIVELACIÓN SALARIAL pretendida por el señor C.R.C.M., […] y por ende de la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales, aportes a la seguridad social por no encontrarse probado un mayor salario, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, […] a pagarle al actor C.R.C.M., […] la suma de $ 20.350.007.oo, por concepto del despido injusto, debidamente indexada.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor C.R.C.M., […].


CUARTO: Dadas las resultas del proceso, se DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas frente a la nivelación salarial y reliquidación de prestaciones sociales.


QUINTO: CONDENAR a la parte demandada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (negrillas del texto original).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir las apelaciones de las partes, el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR el numeral 2° de la sentencia apelada. En su lugar, se DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, y en consecuencia se ABSUELVE a la Caja de Compensación Familiar Cafam de la pretensión relativa a despido injusto.


SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás, la providencia recurrida.



Estableció como problemas jurídicos a resolver si «¿la parte actora acredita[ba] los requisitos necesarios para que [hubiera] lugar a una nivelación salarial con el cargo denominado Jefe de Departamento?», así como «¿Las razones que precedieron el despido del accionante se enmarca[ron] dentro de una justa causa?».


1.- Nivelación salarial.


Puso de presente el texto de los artículos 143 del CST y de la Ley 1496 de 2011, refirió las sentencias CSJ SL16404-2014, CSJ SL1004-2020 y CSJ SL493-2020, que aluden al principio de igualdad salarial, cuya aplicación implora el demandante al afirmar su discriminación respecto de uno o más trabajadores en la retribución del servicio. Coligió que la nivelación salarial opera luego de comprobarse «la igualdad de condiciones en que desarrolla la labor el trabajador que alega un trato discriminatorio y la de aquél que es objeto de comparación».


En ese orden, señaló que debía establecer si de la probanza recaudada era posible derivar la igualdad de condiciones entre las labores que desempeñaba el accionante y las de un jefe de departamento.


Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, estimó que este, desde el año 2009 lideró el Centro Empretec Colombia -programa para el fortalecimiento del emprendedor- (f.° l38, 889 y 890, ibídem), celebró acuerdos como jefe de servicios de Foniñez - fondo para la atención integral de la niñez y jornada escolar complementaria-, recibió memorandos informativos y efectuó la entrega de aquel el 19 de septiembre de 2014 (f.° 28 a 31, 49 a 54, 421, 422, 868, 880 a 887, cuaderno principal)


También encontró acreditado que el 5 de febrero de 2010, el accionante fue elegido para desempeñar el cargo de jefe de área Fonede -fondo de fomento al empleo y protección al desempleo -, labor en la que ejecutó la administración de recursos, recibió diferentes comunicaciones, efectuó un informe al departamento de procesos sobre la cantidad de funcionarios que se requerían para cumplir con las actividades y compromisos del departamento de gestión de empleo, aprobó reembolsos para la compra de elementos, cuando finalizó su vínculo laboral (f.° 27, 33, 55, 56, 61 a 63, 67 a 135, 166 a 175, 588, ibídem).


Añadió que como jefe F. y Fonede, el demandante:


[…] elaboró constancias en virtud de visitas realizadas por la Superintendencia de Salud con la entrega de documentos de los fondos a su cargo, así como envió memorandos solicitando servicios como el de vigilancia y refrigerios, entre otras (f.°162 a 164, 420, 862 y 863); que el 28 de febrero de 2012 envió memorando al departamento de auditorías donde puso de presente hallazgos de la auditoría del 27 de enero del mismo año, informando que se solicitará la unificación de las guías ocupacionales de los analistas de FONEDE y FONIÑEZ, así como de su jefatura (f.° 35 y 36); que el 14 de marzo de 2014, la analista organizacional solicitó la evaluación del proceso de administración de fondos, las nuevas inclusiones, y los cambios que pudiesen proponerse a la estructura organizacional de la dependencia a cargo el actor, entregándose por parte de éste, al día siguiente, la definición de la estructura de tal departamento (f.° 57 y 423); y que el 04 de junio de 2014 el actor dio su visto bueno dentro de la iniciativa denominada “validación y definición de la estructura administrativa, de recurso humano de los marco procesos del flujo operativo del mecanismo de protección al cesante”, a través de la cual, buscó establecer una organización que permitiera convertir el mecanismo de protección al cesante de Cafam en un referente de la gestión integral de atención, empleabilidad, niñez, y emprendimiento, en la que participó como cliente y gerente de ella (f.° 37 a 48).


De igual manera, arguyó que el señor Cortés Martínez asistió a la sala de juntas de...

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