SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61167 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61167 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1004-2020
Número de expediente61167
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1004-2020

Radicación n.° 61167

Acta 08

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso COLMEDICA EPS contra la sentencia proferida el 28 septiembre de 2012, por la S. Civil Familia Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral que le adelantan I.G.O., M.A., NUBIOLA y ALBA LIBIA OSPINA ARIAS a la recurrente, a la CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO S.A., y al INSTITUTO ESPECIALIZADO DE SALUD MENTAL “IMES LTDA.”

I. ANTECEDENTES

Las mencionadas accionantes, en calidad de hija y hermanas de la señora L.D.O.A., respectivamente, instauraron proceso ordinario laboral contra los enjuiciados, en procura de que se declare que son solidariamente responsables por la muerte de la citada señora, ocurrida el 11 de marzo de 2007; que como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de daños morales, a la vida de relación y material (lucro cesante).

Como fundamento de tales pedimentos, manifestaron que la señora L.D.O.A. sufría de depresiones por las infidelidades de su esposo; que acudió a urgencias de la Clínica Central del Quindío S.A., siendo remitida a su vez a la Clínica El Prado, en donde fue atendida por el Dr. B., quien le recetó unos medicamentos que la mantenían «mareada y temblorosa»; que posteriormente tuvo un control y le bajaron la dosis, pero ello le implicó un decaimiento depresivo.

Sostienen, que a los dos días de haberse efectuado el cambio del medicamento, su hija la llevó a la Clínica Central del Quindío, en donde se negaron a darle la atención, razón por lo que fue llevada a la Clínica El Prado, siendo internada; que 3 días después, su hija I. se presentó nuevamente a este centro hospitalario, manifestándosele que su madre se había caído en el baño y que era la segunda vez que eso ocurría debido al medicamento, pero que este se le seguía suministrando por cuanto el médico no había dispuesto otra cosa.

Afirmaron, que cinco días después, le informaron al señor O.G., cónyuge de la paciente, que esta había sido remitida a la Clínica Central del Quindío; que su hija I. se dirigió allí y que en cuidados intensivos le manifestaron que la «paciente había llegado sin signos vitales a la Clínica Central, que la habían estabilizado, pero había tenido una recaída, que la reanimación duró 20 o 30 minutos y que luego murió»; que contrario a lo ahí aseverado, en la Clínica El Prado, le informaron que la paciente había salido de allí en buen estado de salud.

Indicaron, que la paciente antes de ser pasada a cuidados intensivos «fue encontrada tirada en el baño de la Clínica Central del Quindío sin signos vitales»; que inicialmente les manifestaron que la posible causa de muerte fue «fractura de hioides»; sin embargo, sostiene que eso no es un motivo de deceso inmediato, y que además la paciente presentó un golpe en la frente; que a pesar de la gravedad de su situación de salud, permaneció más de 25 minutos en urgencias de la Clínica Central, sin atención especializada.

A., que en la conciliación realizada con las llamadas a juicio, el representante legal de «Imes Ltda. -Clínica El Prado-», manifestó que la señora L.D., tuvo un episodio súbito consistente en dificultad respiratoria, y por ello fue trasladada a la Clínica Central del Quindío; que el proceso por homicidio culposo está siendo conocido por la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito, entidad que certificó como causa de la muerte «estrangulamiento»; con fundamento en lo cual arguyen que las accionadas son responsables por faltar a la obligación de seguridad, pues dada la condición de salud de la paciente, requería especial vigilancia, y con mayor razón en virtud del motivo del deceso.

La EPS Colmedica, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito, propuso las de inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de Colmedica EPS; inexistente relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte actora y la actuación de Colmedica; aplicación de protocolos; inexistencia del supuesto perjuicio, enriquecimiento sin causa.

En su defensa, manifestó que no está llamada a responder por las pretensiones de la parte actora, puesto que conforme a la normatividad que rige para la EPS, no existe responsabilidad alguna a su cargo en relación con los hechos y pretensiones de la demanda; que como entidad promotora de salud, celebró contrató de prestación de servicios con la Clínica Central del Quindío S.A. y el Instituto Especializado en Salud Mental Ltda., con el fin de garantizar el acceso a los afiliados y grupo familiar, quienes estaban plenamente certificados, habilitados y acreditados para brindarle la asistencia requerida en esa área.

Agregó, que dichas instituciones prestaron a la paciente, de manera oportuna, diligente y ajustada a los protocolos de la “lex artis”, la atención que en su momento requirió, por lo que su conducta estuvo exenta de culpa, sin que pueda atribuírseles ningún tipo de responsabilidad civil o profesional, pues el fallecimiento de la señora O.A., no se deriva de la atención que se le brindó, y que en todo caso, no compromete la responsabilidad de esa entidad

Por su parte, la Clínica Central del Quindío S.A, en la contestación al escrito inaugural se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos en los que se fundan las reclamaciones, aceptó el relacionado con la diligencia de conciliación; a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa sostuvo, que la paciente L.D.O. ingresó a esa institución en paro respiratorio, se iniciaron maniobras de reanimación, pasándola a UCI; que se indagaron los antecedentes de dicho paro, se hizo examen completo y rápido a la paciente, anotando signos vitales, dándose un manejo de urgencias adecuado y atención integral asistida por médicos especialistas, agotándose adecuadamente, y conforme la técnica propia de tal acto médico; que en el monitor se observó actividad eléctrica sin pulso, reiniciándose la maniobra de reanimación cardiopulmonar, suministrando adrenalina y antropina; que después de un constante esfuerzo, se declaró su deceso

Agrega, que el paro cardiorespiratorio es un síndrome clínico caracterizado por «apnea (falta de respiración, falta de pulso y pérdida de conocimiento originado por cese súbito de aporte de oxígeno al corazón y al cerebro», que puede obedecer a múltiples causas como: asfixias, ataque cardiaco, hipotermia, shock, traumatismo craneoencefálico, entre otros; que esa urgencia, de pobre pronóstico de recuperación fue atendida acorde con las previsiones contempladas en la literatura científica.

Sostuvo, que la responsabilidad exige para el demandante, la prueba de los elementos de hecho, culpa, nexo causal y daño; que contrariamente a lo aludido en el escrito genitor, se prestó un servicio diligente, oportuno y adecuado, por lo que no es predicable una impericia de la lex artis, y ante la ausencia de los requisitos antes mencionados, exonera de responsabilidad a la accionada. Como excepciones perentorias, propuso las de «cumplimiento de obligaciones de la entidad prestadora del servicio, y propias del acto médico en sí, diligencia y cuidado – ausencia de culpa»; «inexistencia del elemento subjetivo de la responsabilidad – ausencia de culpa o título de imputación»; «preexistencias y antecedentes (caso fortuito) ausencia de relación causal»; buena fe

El Instituto Especializado en Salud Mental Ltda., en su contestación, se opuso a todas las reclamaciones. En cuanto a los supuestos fácticos, en los que se respaldan las pretensiones, dijo que es cierto que la paciente sufría de depresiones, que la familia fue informada de su remisión a la Clínica del Quindío, de donde salió con signos vitales; de igual forma aceptó el hecho de la conciliación que se efectuó; a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su favor alegó, que no es cierto lo afirmado en el escrito inicial; que esa entidad cumplió con la obligación de seguridad a su cargo, y que la muerte de la paciente no se produjo como consecuencia de la inobservancia de esa medida, sino por circunstancias desconocidas para ese instituto. Propuso como excepciones de fondo, las de caso fortuito o fuerza mayor; ausencia de culpa o negligencia, y de responsabilidad de ese instituto.

Mediante proveído del 16 de diciembre de 2008, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que hiciera la Clínica Central del Quindío, a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., quien una vez notificada, dio respuesta oponiéndose a las reclamaciones. Frente a los supuestos de hecho que amparan las peticiones, dijo que no le constaban.

En su defensa, adujo que conforme a la...

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