SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74260 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558423

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74260 del 22-06-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente74260
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2836-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2836-2022

Radicación n.°74260

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que EINHEIT PÉREZ PÉREZ, adelanta en nombre propio y en representación de Luisa Fernanda Sánchez Pérez contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DEL ISS.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL2613-2021, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2015, en cuanto en el sub lite, el deber incumplido por el ad quem, como director del proceso y garante de los derechos fundamentales, en ordenar la práctica de las pruebas que resultaren indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la litis, en aras de la prevalencia del interés superior del menor.


Previo a proferir la decisión de instancia, se conminó a las partes, a fin de que aportaran copia del folio del registro civil de nacimiento de L.F.S.P. y certificado de estudios de la misma.


Con fundamento en las pruebas allegadas y en las demás que reposan en el cuaderno principal, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo.


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


Es de recodar, que la génesis del presente proceso se circunscribe, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de la demandante y su hija Luisa Fernanda Sánchez Pérez, causada por la muerte del señor J.A.S.G., en calidad de compañera permanente e hija respectivamente, el retroactivo pensional generado desde el 28 de noviembre de 2001, intereses moratorios, indexación, costas del proceso y agencias en derecho.


En la decisión de primera instancia, el a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, por echarse de menos dentro del plenario copia del folio del registro civil de defunción del señor Jader Alexander Sánchez Gaviria y el registro civil de nacimiento de L.F.S.P., que demostrara el vínculo entre los antes mencionados para acceder al derecho deprecado por la menor en calidad de beneficiaria según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


La parte demandante recurrió la anterior decisión, a fin que la misma fuese revocada íntegramente, argumentando que el juez de primer grado se distanció del debate procesal planteado en el presente juicio, toda vez que la prestación económica pretendida sólo fue negada en sede administrativa por la supuesta mora del empleador del causante en el pago de los aportes al sistema de riesgos laborales, lo cual conllevó a su desafiliación arbitraria por parte de la ARP, por lo que resulta dable concluir, según su dicho, que en el presente caso no se encuentra en duda los supuestos de hecho que fueron reprochados por el juzgador de instancia.


En atención a la fijación del litigio y curso del proceso, se tiene que en esta instancia no es objeto de discusión que (i) el empleador del señor Jader Alexander Sánchez Gaviria (fallecido) diligenció el «Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo» (f.º 11 del cuaderno principal), a fin de poner en conocimiento de la demandada el accidente de trabajo que trajo como resultado el fallecimiento del trabajador; (ii) la convocada a juicio, a través de oficio n.ºATEP-DD-01-14688 de fecha 3 de febrero de 2002 (f.º 12 del cuaderno principal), comunicó que el trabajador presentaba mora en el pago de aportes al momento en que ocurrió el siniestro, a saber, de los meses de marzo a octubre de 2001; (iii) la parte pasiva, mediante el mismo número de oficio, le comunicó al empleador la negativa en lo solicitado ante el pago extemporáneo de las cotizaciones, por ser posteriores a la ocurrencia del siniestro (f.º13 del cuaderno principal); y (iv) la demandante, alegando la calidad de compañera permanente y representante legal de su hija Luisa Fernanda Sánchez Pérez, quien a la fecha ya es mayor de edad, solicitó pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta a través de oficio n.ºATEP-JCA-091-02 de fecha 22 de julio de 2002 (folio 14 del cuaderno principal), mediante el cual se comunicó la negativa en lo requerido, por haber existido mora en el pago de las cotizaciones a la fecha en que ocurrió el accidente laboral.


Asimismo, de las diferentes pruebas aportadas al proceso dentro de las oportunidades preestablecidas en el ordenamiento jurídico, se encuentra, que el hecho de la muerte del afiliado no es materia de controversia, así como su origen, tal como se observa en las Resoluciones n°14115 de 8 de octubre de 2002 y la n°13685 de 7 de noviembre de 2003, en la que se expresó «el día 28 de noviembre de 2001, falleció por causas de origen profesional el señor J.A.S.V., identificado en vida con la c, c n°98.637.401, afiliación al ISS en pensiones N°998637401 de la Seccional de Antioquia, teniendo como último empleador a FLORO GOMEZ ALZATE, patronal 99999999999» (f.° 15 a 16 y 18 a 19 respectivamente del cuaderno principal)


En ese orden de ideas, el debate planteado a través del recurso de apelación se circunscribe en determinar si la demandada Administradora de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales debe o no responder por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, bajo el supuesto de la falta de pago de cotizaciones por parte del empleador o la mora en las mismas.


Para resolver el presente medio de impugnación, la Sala abordará su estudio bajo los siguientes temas: (i) Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) Subsistema General de Riesgos Profesionales; (iii) Afiliación en riesgos laborales de los trabajadores que ejecutan actividad de conducción de vehículos de servicio público; (iv) obligaciones de control y verificación cargo de las administradoras de riesgos laborales, y (v) análisis del caso en concreto.


  1. Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.


El artículo 48 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece que la Seguridad Social es (i) un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra dirigida, coordinada y controlada por el Estado bajo los términos que el legislador adopte para ello, y (ii) un derecho irrenunciable para todos los habitantes del territorio nacional, en sujeción a los principios constitucionales y los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, introducidos en el estatuto pensional, cuya teleología pregona por el amparo de la calidad de vida dentro del marco de la dignidad humana, a través de la cobertura de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas, sin discriminación alguna (CSJ SL929-2018).


A su vez, ostenta la connotación de derecho fundamental, categoría la cual ha resaltado la Sala en las sentencias CSJ SL16786-2017; CSJ SL262-2020; CSJ SL1004-2020 y CSJ SL2992-2020, lo cual tiene soporte en diferentes normas sobre derechos humanos que integran la CP, según el artículo 93, ibidem.


Para la consumación de los objetivos previamente enunciados, el legislador conformó el Sistema Integral de Seguridad Social como un conjunto de instituciones, normas, reglas, principios y valores, el cual se desconcentra en tres subsistemas de asunción de contingencias: el de pensiones, salud y riesgos laborales, así como el de los denominados servicios sociales complementarios; amparando cada uno de ellos, de tal forma, una distinta coyuntura conforme los requisitos prestablecidos para acceder a los servicios y prestaciones que de manera independiente contemplan.


  1. Subsistema de Riesgos Profesionales.


El tercero de estos, sobre el cual se suscita la presente controversia jurídica, creado a través de la Ley 100 de 1993, se encuentra destinado a la cobertura de las contingencias de los trabajadores, propias de la labor que desarrollan a favor de un empleador, a fin de protegerlos de los daños que sufran con ocasión a los riesgos inherentes de la relación laboral.


En cuanto al riesgo creado, se tiene que, conforme la normatividad que encausa el presente régimen, encuentra su génesis en la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual, sólo se atiende al hecho de haber causado un daño para imponer la obligación de indemnizarlo, es decir, en el presente caso implicaría que, en principio, aquella persona que contratare a otra para la realización de una labor, y consecuencialmente la exponga a la probabilidad que acontezca una contingencia derivada de la actividad desarrollada, deberá automáticamente responder por las consecuencias derivadas.


Sobre el tópico, esta Corporación expresó lo siguiente en sentencia CSJ SL, 29 ago. 2005, rad 23.202 y CSJ SL351-2013:


[...] la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales.


Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte: “La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo. La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave” (...).


La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en...

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