SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82993 del 05-08-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Agosto 2020 |
Número de expediente | 82993 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2992-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL2992-2020
Radicación n.° 82993
Acta 28
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación que BANCO COOMEVA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de octubre de 2017, en el proceso que JHON EDWARD TOBAR adelanta contra el recurrente.
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ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia de los pactos de exclusión salarial suscritos a partir del 1.° de enero de 2009 y, en consecuencia, se condene al Banco Coomeva S.A. a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 2009 y hasta su pago efectivo, la indexación de las condenas impuestas y lo que resulte probado ultra y extra petita.
De forma subsidiaria, solicitó declarar que el Banco Coomeva S.A. consignó deficitariamente las cesantías de los años 2011 y 2012 y que se le condene a cancelar las diferencias por tal concepto teniendo en cuenta el último salario devengado por cada anualidad. Igualmente, pidió declarar que el demandado actuó de mala fe y, por tanto, que se imponga el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 2012 y hasta la fecha de la sentencia, la indexación de las condenas y lo que resulte probado ultra y extra petita.
En sustento de lo pretendido, adujo que labora en el Banco Coomeva S.A. desde el 26 de octubre de 1999, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que hasta diciembre de 2008, su empleador le pagó beneficios adicionales «como contraprestación directa de sus servicios», denominados prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificaciones semestrales, los cuales constituían factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales.
Aseguró que desde el mes de enero de 2009, el demandado cambió el nombre de tales contraprestaciones y los catalogó como «beneficios extralegales de mera liberalidad del empleador», para lo cual hizo que los trabajadores suscribieran un documento de aceptación. Agregó que, a partir de ese momento, tales emolumentos dejaron de incluirse en la liquidación de prestaciones sociales.
Señaló que durante los últimos tres meses de los años 2011 y 2012 su salario no tuvo variación; por tanto, las cesantías de tales periodos debían liquidarse sobre el último salario y no con el promedio de lo devengado durante todo el año, como equivocadamente lo hizo la demandada.
Finalmente, refirió que el 28 de enero de 2013 elevó reclamación ante su empleador para que le pagara en forma completa sus prestaciones sociales, las cesantías de los años 2011 y 2012 y la sanción moratoria, petición que no ha sido contestada.
Banco Coomeva S.A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Aceptó que hasta diciembre de 2008 pagó beneficios extralegales de carácter salarial; que los cancelados a partir del año 2009 no se computan en la liquidación de prestaciones, dado que no constituyen salario y que las cesantías de los años 2011 y 2012 se reconocieron con el promedio salarial del respectivo año. Por último, propuso las excepciones de carencia de acción o de derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, pago, compensación, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, buena fe en la contratación y la genérica o innominada.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia de 7 de julio de 2015, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones principales, declaró parcialmente probada la excepción de carencia del derecho y emitió condena contra Banco Coomeva S.A. por las pretensiones subsidiarias, en los siguientes términos:
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$329.128 por concepto de la diferencia en el pago de las cesantías del año 2011.
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$232.686 por intereses a las cesantías del año 2011.
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$266.962 por la diferencia en el pago de las cesantías del año 2012.
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$303.429,72 por intereses a las cesantías del año 2012.
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$64.635 diarios desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013, por sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del año 2011.
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$84.286, diarios desde el 16 de febrero de 2013 hasta el pago oportuno, por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del año 2012.
Las demás pretensiones las negó e impuso costas al banco accionado.
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