SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74260 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74260 del 26-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente74260
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2613-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2613-2021

Radicación n.° 74260

Acta 19


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EINHEIT PÉREZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el proceso que instauró en su nombre y además en representación de su menor hija LFSP contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DEL ISS.


  1. ANTECEDENTES


Einheit Pérez Pérez actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija LFSP, llamó a juicio a Administradora de Riesgos Laborales del ISS, con el fin de que se les reconociera la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de origen profesional causada por la muerte del señor J.A.S.G., en calidad de compañera permanente e hija respectivamente, el retroactivo pensional generado desde el 28 de noviembre de 2001 fecha del fallecimiento del causante, intereses moratorios, indexación, costas del proceso y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: su compañero permanente fue asesinado el 28 de noviembre de 2001, al estar laborando como taxista del vehículo de propiedad del señor F.G.Á. con quien sostenía un contrato de trabajo; su empleador lo había afiliado por riesgos laborales a la ARP del ISS desde el 12 de marzo de 2001; el empleador reportó el accidente de trabajo a la administradora de riesgos laborales; la ARP mediante oficio ATEP-DD-01-14688 de 4 de febrero de 2002, informa al empleador que al momento del siniestro presentaba mora de los meses de marzo a octubre de 2001; a través de oficio de 12 de junio de 2002, le informa que los pagos realizados el 3 de diciembre de 2001 son extemporáneos.


Agregó, que elevó solicitud del derecho pensional, la que le fue negada mediante el oficio ATEP JCA N°091-02 con el argumento, que al haber realizado el empleador los pagos de manera extemporánea, se genera la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, citando lo expuesto en el art. 16 del Decreto 1772 de 1994; que no se niega que la muerte del causante fue producto de un accidente de trabajo; que al existir mora por parte del empleador en las cotizaciones, ésta no tendría por qué afectar los derechos del trabajador, pues la entidad tenía mecanismos jurídicos para realizar el cobro de lo adeudado; que realizó petición de pensión de sobrevivientes de origen común la que fue negada a través de la Resolución N°14115 por tratarse de un accidente trabajo; que interpuso los recursos de ley contra la anterior resolución y no obtuvo respuesta alguna.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las peticiones del empleador y de la demandante y negó los restantes.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena de intereses de moratorios, improcedencia de indexación de las condenas, indebida acumulación de pretensiones y buena fe de parte de la demandada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de treinta de noviembre de 2012 (fls. 115 a 124), resolvió absolver a la demandada de todas pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, a través de sentencia de 31 de agosto de 2015 (f:°140 a 145), confirmó en todas sus partes la decisión del inferior.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si le asiste derecho a la demandante y a su hija al reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Jader Alexander Sánchez Gaviria, por haber ostentado la demandante condición de beneficiaria en los términos de ley.


Manifestó, que para elucidar el caso, era necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C 070 de 1993, la cual habla de los principios de la carga de la prueba y en especial como los derechos incoados dependen de la acción u omisión de la parte, ya que las mismas cargas procesales les imponen a asumir ciertas conductas o abstenciones de donde su cumplimiento puede desencadenar en una decisión desfavorable y por consiguiente el reconocimiento o no de derechos sometidos a condición o requisito alguno.


Adujo, que en los artículos 174, 177 del CPC, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, los cuales citan la necesidad de pruebe y la carga de la misma.


Afirmó, que de las pruebas recaudadas en el proceso en parte alguna la entidad demandada reconoció dentro del trámite administrativo adelantado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, la condición de las demandantes de beneficiarias de la prestación, contrario a lo expuesto por la recurrente; «nótese que la única comunicación propiamente dicha proferida por la entidad demandada dentro del trámite administrativo, fue la ATEP JCAN°091-02 del 221 de junio de 2002, en que de entrada se negó la prestación, bajo el argumento de que respecto del señor J.A.S.G., había operado la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales, sin entrar a analizar otros elementos».


Que, para el caso de marras, la parte actora no acreditó la condición de beneficiaria de ella ni de su menor hija, pues no arrimó al proceso si quiera prueba testimonial que diera fe de su convivencia con el causante y para el caso de la menor, prueba que acreditara ser esta, hija del causante.


Agregó, que tal como seria presupuesto para una sentencia favorable, el hecho de acreditar la condición de beneficiarias de las actoras, tal omisión no podría terminar en unas resultas diferentes, como lo es la de confirmar la sentencia absolutoria de manera integral.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la absolución del a quo y, en su lugar, condene a las demandadas a las súplicas contenidas en su escrito de demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en su oportunidad.


V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por ser violatoria del art. 83 de CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 37-4, 174, 177, 178, 179 y 186 del CPC, 2, 29, 44, 48, 53, 228, y 229 de la Constitución Política.


Señaló la recurrente, que acepta las conclusiones fácticas del ad quem en la sentencia impugnada, donde este señala: «Así las cosas, como era presupuesto de la sentencia favorable la acreditación de la parte actora de su condición de beneficiarias, y como frente a este aspecto dicha parte mostró total inactividad probatoria […] se impone confirmar la sentencia absolutoria en todas sus partes».


Citó el artículo 83 del CPTSS, el cual les concede a los jueces de segunda instancia la facultad de decretar pruebas de oficio cuando estas sean necesarias para resolver la consulta o el recurso de apelación elevado, afirmó, que decretar pruebas de oficio obedece a la necesidad de observar que las normas del derecho laboral y la seguridad social van sumidas al sentido fundamental de la Constitución Política.


De igual manera hizo referencia a lo dispuesto en el art 2 de la CP que exige del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución para lograr con ello un orden justo, y al estar de por medio derechos fundamentales, dicha exigencia se hace...

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