SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133344 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133344 del 17-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11793-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133344



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



STP11793-2023

Radicación N°. 133344

Acta n° 195



Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


I ASUNTO


  1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO CABRERA ROMERO, contra el fallo de tutela proferido el ocho (8) de septiembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por cuyo medio resolvió negar la acción de tutela interpuesta contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la libertad.


    1. Al trámite de tutela se dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario y C. de Gachetá- Cundinamarca.


II. HECHOS


2.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:


«… Señala el accionante que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el subrogado de la libertad condicional.


A., que su inconformidad radica en la negativa de concederle dicho subrogado por parte de tal estrado judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dado que en su criterio no se está teniendo en cuenta el factor resocializador, pero sí la gravedad de las conductas; así mismo, indica que no comparte el que se diga que no se ha completado el tratamiento progresivo, estimando en su criterio, que lo que se debe tener en cuenta es el concepto favorable del establecimiento penitenciario y no la fase de seguridad en la que se encuentra.


Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la libertad, que estima vulnerados por negársele la concesión de la libertad condicional…”


III FALLO IMPUGNADO


3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2023, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que las providencias censuradas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto la negativa a otorgar el beneficio solicitado se ciñe a lo normado por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.


4.- Refirió que, al no advertir vías de hecho en las decisiones confutadas, no podía intervenir, porque ello conllevaría a la trasgresión de los principios de cosa juzgada y de juez natural.


IV. IMPUGNACIÓN


5.- Inconforme con el fallo, G.C.R. lo impugnó. Reiteró los argumentos que nutrieron la demanda constitucional. Además, indicó:


“…Es evidente que dentro de la actuación se están vulnerado derechos fundamentales, como el derecho a la libertad y otros, yo no comparto la idea del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Zipaquirá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca donde manifiestan que no me conceden el subrogado de la libertad condicional por la denominada conducta punible y porque tengo que estar en fase de confianza, sin tener en cuenta que cumplo a cabalidad lo exigido en el art. 64 de la ley 599 de 2000, el cual fue modificada por el art. 30 de la ley 1709 de 2014 y tampoco está teniendo en cuenta el concepto favorable que expide el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Gachetá, como tampoco tiene en cuenta el factor resocializador de la P.P.L…»


6.- Con lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, «que se ordene conceder la libertad condicional por un periodo de prueba equivalente al faltante para cumplir la sanción impuesta».


V. CONSIDERACIONES


7.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.


8.- El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.


9.- En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


9.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.


9.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).


10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del mecanismo de amparo está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.


10.1. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.


a. Del subrogado de libertad condicional.


11. Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes términos:


[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):


1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.


2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.


3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.


En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.


12. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible:


«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».


13. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella...

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